STSJ Murcia 56/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2013
Fecha25 Enero 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00056/2013

RECURSO nº 443/08 y 444/08 (acumulados)

SENTENCIA nº 56/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 56/13

En Murcia, a veinticinco de enero de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 443/08 al que se acumuló el 444/08, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 6.747'47 #, y referido a: Retenciones a Cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sanción tributaria.

Parte demandante:

ENTORNO 97, S.A., representada por el Procurador Sr. Martínez -Abarca Muñoz y dirigida por el Letrado Sr. Orenes Barquero.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 15 de abril y 13 de junio de 2008, por la que desestiman las reclamaciones económico-administrativas núms. 30/277/2008 y 30/1036/2008, formuladas la primera contra la liquidación provisional practicada por la AEAT de Murcia por el concepto de Retenciones e Ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 2005, de la que resulta una deuda a ingresar de 2.751'34 #; y la segunda interpuesta contra el acuerdo sancionador por dejar de ingresar la deuda tributaria derivada del expediente anterior que ascendió a 1.244'79 #.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la liquidación y de la sanción objeto de impugnación, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los escritos de interposición de los recursos contencioso administrativos acumulados se

presentaron el día 11 de julio de 2008, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia, solicitando la acumulación del 444/08 al 443/08 a lo que se accedió por auto de 21 de abril de 2009.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustadas al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado acreditado en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora los presentes recursos contencioso administrativos acumulados, frente a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 15 de abril y 13 de junio de 2008, por la que desestiman las reclamaciones económico-administrativas núms. 30/277/2008 y 30/1036/2008, formuladas la primera contra la liquidación provisional practicada por la AEAT de Murcia por el concepto de Retenciones e Ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 2005, de la que resulta una deuda a ingresar de 2.751'34 #; y la segunda interpuesta contra el acuerdo sancionador por dejar de ingresar la deuda tributaria derivada del expediente anterior que ascendió a 1.244'79 #.

El TEARM funda sus resoluciones en los siguientes motivos:

Por lo que se refiere a la liquidación, tras señalar que no procede acceder a la pretensión del interesado de que el TEAR obtenga determinada documentación que había sido propuesta como prueba, respecto a la alegación de que es improcedente la exigencia por parte de la Administración de las cuotas por retenciones de un ejercicio para el que el plazo de presentación de declaraciones por IRPF ya ha finalizado en el momento de hacer la liquidación por retenciones con el consiguiente enriquecimiento injusto para la Administración, manifiesta que la obligación de retener tiene sustantividad propia respecto del resto de las obligaciones impuestas a los sujetos pasivos del IRPF, y surge en un momento anterior y distinto a aquel en que se produce el devengo del IRPF, dando lugar a deudas tributarias distintas e independientes a cargo de distintos sujetos pasivos; y cita en este sentido la sentencia del TS de 15 de marzo de 2005 . Y por lo que se refiere a la infracción imputada por la Administración, entiende que se ha producido el supuesto de hecho imputado como infracción por el art. 191.1 de la LGT de 2003, al dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la cuota liquidada por la Oficina Gestora, y esto se sanciona de acuerdo con el art. 191.2 de la nueva LGT con una sanción del 50% cuando la base de la sanción sea inferior a 3.000 #, como ocurre en este caso. Añade que en el presente caso se puede apreciar en la conducta del interesado, cuanto menos, una falta de la previsión debida, y que del expediente se desprende que el interesado calculó indebidamente las retenciones del modelo 190-2005 correspondiente a tres trabajadores, ingresando una cantidad inferior a la debida, sin argumentar motivo alguno en defensa de su actuación. La negligencia no exige un claro ánimo de defraudar, bastando una cierta negligencia, entendida como actitud irreflexiva u omisión de la atención debida.

Tras destacar la parte actora que la diferencia existente entre la cuota declarada y la liquidada por la Administración trae causa del importe retenido sobre los rendimientos del trabajo a tres de sus empleados (Sra. Celsa, Sr. Celestino y Sra. Cristina ), alega como motivos de impugnación los siguientes:

  1. - Con respecto a la liquidación, alega que el retenedor es un sujeto intermediario entre el contribuyente y Hacienda y en el presente caso, la retención que se practica sobre los salarios de los trabajadores tiene por finalidad anticipar o adelantar a la Administración tributaria el cobro total, parcial o incluso excesivo -con la consiguiente devolución- del IRPF. Las obligaciones del retenedor y del sujeto pasivo, el trabajador, son obligaciones complementarias pero excluyentes. Por tanto, si cada uno de los trabajadores, cumpliendo con su obligación de contribuyentes, ha regularizado la situación por medio de la presentación de la correspondiente autoliquidación, la liquidación impugnada supone una ruptura del principio de capacidad de pago y conlleva enriquecimiento injusto. Cita en apoyo de su argumento sentencias del TS de 4-5, 4-11 de 1994 y 28-2-1995, 27-2-2007 y 5-3- 2008. Como en las sentencias citadas, la actora declaró correctamente el importe de las retribuciones del trabajo personal de sus empleados, y la AEAT no trajo al procedimiento a los auténticos sujetos pasivos del IRPF. Y es injusto que la empresa vuelva a pagar a la Administración Tributaria un dinero que ya pagó el contribuyente.

  2. - Con respecto a los intereses de demora, manifiesta que la liquidación impugnada contiene un cálculo de los intereses de demora hasta la fecha de emisión del acuerdo liquidatorio, pero el dies ad quem no podría ser otro que aquel en que cada uno de los trabajadores extinguió la deuda tributaria. Por tanto, y de acuerdo con la documentación aportada en el escrito de alegaciones de la REA, el 28-6-2006 en cuanto a las retenciones Sra. Cristina ; y con respecto a Sra. Celsa y D. Celestino, la fecha debe ser el 30 de junio de 2006.

  3. Por lo que se refiere a la sanción, entiende que la conducta de la recurrente no es constitutiva de infracción alguna; y tras reiterar las alegaciones efectuadas respecto a la liquidación, manifiesta que no concurre culpabilidad en la mercantil recurrente puesto que ha facilitado a la Administración todos los datos y medios de investigación de su situación fiscal, pues declaró en su modelo 190 las percepciones íntegras de sus trabajadores y el importe real de las retenciones practicadas, sin ocultación ni apropiación indebida del dinero del erario público ni del trabajador.

La Administración demandada se limita a reproducir en la contestación de la demanda los argumentos contenidos en la resolución del TEARM impugnada.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa en este recurso consiste en determinar si es o no ajustado a derecho el criterio de la Administración que rechaza la alegación de la recurrente sobre la imposibilidad de liquidar las cuotas del ejercicio 2005 después de haber transcurrido el plazo para que los perceptores presentaran sus declaraciones con el fin de evitar el enriquecimiento injusto a favor de la Administración o la doble imposición que en otro caso se produciría.

De acuerdo con la última Jurisprudencia...

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