ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7878A
Número de Recurso1467/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1467/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1467/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Justino y D.ª Sofía presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera) con fecha 28 de enero de 2016, en el rollo de apelación n.º 666/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 838/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de 13 de septiembre de 2016 se tuvo por parte a la recurrente, representada por el procurador D. José Guerrero Tramoyeres, y en concepto de recurrido a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 y NUM001 de Vitoria y en su nombre y representación a la procuradora D.ª Isabel Gómez Pérez de Mendiola.

CUARTO

Mediante providencia de 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escritos de 7 y 11 de junio de 2018, la parte recurrida y la parte recurrente manifestaron, respectivamente, su conformidad y su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por los ahora recurrentes, contra la comunidad de propietarios, aquí parte recurrida, y en la que ésta presentó demanda reconvencional, en relación a la contribución de unas obras de rehabilitación a realizar en el ático, elemento común de la comunidad, pero de uso privativo de los recurrentes. Mediante sentencia dictada en primera instancia se desestima la demanda, y se estima la reconvención, condenando al aquí recurrente al abono de la cantidad de 11.079,47 euros más intereses. Recurrida la indicada sentencia por D. Justino y D.ª Sofía , la audiencia provincial desestima el recurso, y confirma aquella. Resuelve que: i) no se discute las obras realizadas, que estas se debieron al deterioro del paso del tiempo, y que consistieron en obras que afectaron a la impermeabilización y elementos constructivos deteriorados; ii) es elemento común de uso particular del actor y su familia y sirve de cubierta al edificio; iii) que existe regla especial en los estatutos de la comunidad, sobre la forma en que deben contribuir los copropietarios del edificio a las obras de terrazas, sin diferenciar entre obras de mantenimiento, estética o envejecimiento, de modo que si las obras son necesarias y las acuerda la comunidad, como en este caso, para evitar filtraciones y reparar la terraza, su coste se distribuye en la forma prevista en los mismos, esto es, al 50%.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Como se dice en STS 430/2017, de 7 de julio : «El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal».

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación. El único motivo del recurso de casación, se estructura en: I) denuncia la infracción de los arts. 9-1º e) y 10 LPH y 396 CC , en orden a establecer que a) el sistema de impermeabilización del edificio constituye elemento común por naturaleza, b) la obligación de la comunidad de propietarios de hacer frente al pago de la obra cuando afecta a un elemento común, considerando la impermeabilización como tal; c) la que establece la obligación de contribuir con arreglo a las cuotas de participación fijadas en el título o en lo especialmente establecido. Y alega que el interés casacional lo es por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 17 de febrero de 1993 , 18 de junio de 2012 , 24 de abril de 2013 , 30 de diciembre de 2015 , 8 de abril de 2011 . Y en II) interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, distinguiendo entre en las que recoge y aplica la doctrina jurisprudencial del TS, como son las de Vizcaya, Sección 3.ª, de 9 de marzo de 2001 , de Pontevedra, Sección 1.ª, de 6 de octubre de 2005 , la de la misma audiencia, Sección 6.º, de 23 de abril de 2013 , y A Coruña, Sección 3.ª, de 9 de junio de 2000 . Y con criterio dispar cita la aquí recurrida y la de la misma audiencia, de fecha 20 de enero de 2015 .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

En primer lugar, hay que advertir un defecto de forma en el recurso porque se estructura en un único motivo, subdividido en dos epígrafes, en que respectivamente alega infracción de la doctrina de la sala, y jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, y a su vez, cita varios preceptos como infringidos, planteando varias cuestiones, introduciendo ambigüedad, e imprecisión, lo que constituye causa de inadmisión del recurso, art. 483.2.2º LEC . Incurre por tanto en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ). Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

Igualmente opera como causa de inadmisión, la alegación conjunta de las dos modalidades de interés casacional, de oposición a la doctrina del TS y de jurisprudencia contradictoria ente audiencias. El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. En el presente caso el propio recurrente cita como infringida la doctrina de esta sala.

Adicionalmente, el recurso no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.LEC . Y es que como se dijo, la sentencia recurrida argumenta, en atención a las circunstancias concurrentes que, conforme a los estatutos de la comunidad, procede, en atención a que la terraza del ático es de uso privativo del recurrente, que las obras se sufraguen al 50% entre el propietario del ático, usuario de la terraza y la comunidad. En consecuencia el recurrente obvia la ratio decidendi y las circunstancias concurrentes, por lo que el interés alegado lo es meramente artificioso o instrumental.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Justino y D.ª Sofía contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera) con fecha 28 de enero de 2016, en el rollo de apelación n.º 666/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 838/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR