STSJ Comunidad Valenciana 3018/2012, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3018/2012
Fecha04 Diciembre 2012

1 Rº c/ stcia 1349/12

RECURSO SUPLICACION - 001349/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3018/2012

En el RECURSO SUPLICACION - 001349/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA, en los autos 000213/2011, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Tania y D. Romulo, asistido por el letrado Dª Adelaida Pérez Esteban contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, asistido por la letrado Dª Almudena Herraez Franco y en los que es recurrente el demandado SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "

FALLO: Que, desestimando las excepciones invocadas por la empresa y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Tania Y D. Romulo frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., debo de condenar y condeno a la demandada a que pague a los demandantes la cantidad de:

Dña. Tania : 312,20#

D. Romulo : 1906,26#

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

PRIMERO

Que la demandante Dña. Tania, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en los siguientes periodos 13-5-07 a 3-12-07 y desde el 14-7-08, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.117,95#.

Que el demandante D. Romulo, con DNI NUM001 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en los siguientes periodos 12-5-07 a 3-12-07 y desde el 14-7-08, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.117,95#.

SEGUNDO

Que, a la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad privada 2005 a 2008. El artículo 41 del mismo establecía una jornada anual de trabajo para los años para el año 2007 a 2010 una jornada anual de 1.782,00 horas, también de trabajo efectivo, con una distribución mensual de 162,00 horas.

En el artículo 42-2 del convenio para los años 2005-2008 establece que: "A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluida en los párrafos a) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan que el valor de la hora ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo fijado en el artículo 41 del presente Convenio, quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio.

Por tanto el Valor de la Hora Extraordinaria, deberá ser igual o mayor al importe resultante del Valor de la Hora Ordinaria, calculada según la fórmula del párrafo anterior".

TERCERO

Que en fecha 21 de febrero de 2007 el Tribunal Supremo dictó sentencia, cuyo fallo es: "Estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Miguel Ángel Torresano Arellano, en nombre y representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada y de Servicios Afines y por el letrado D.ª Teresa del Valle González, en nombre y representación del Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo nº 121/2005, instado por los recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad correspondiente del apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de la empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales, para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Sin costas" .

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 casó y anuló la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2008 que establecía los conceptos que integraban el valor de la hora extra.

CUARTO

Hay conformidad entre las partes en cuanto a las horas extras realizadas por los trabajadores en el periodo objeto de reclamación:

DÑA. Tania

AÑO

2007

2008

2009

2010

Nº Horas 134,84

335,78

267,78

6,17

D. Romulo

AÑO

2007

2008

2009

Nº Horas 343,82 481,34

509,90

QUINTO

La horas extras retribuidas a los trabajadores por la empresa demandada lo han sido conforme al valor de la hora extra establecido en el convenio colectivo aplicable a la relación laboral, es decir al precio de la hora ordinaria calculada sólo con el salario base, a razón de:

AÑO

2007

2008

2009

2010

Importe

7,41

7,30

7,30

7,30

SEXTO

La empresa demandada, considera que para el cálculo de la hora extra no se deben de incluir el plus de transporte, ni el plus vestuario, en cuyo caso la cantidad adeudada sería de:

DÑA. Tania : 312,20 #

AÑO

2007

2008

2009

2010

Importe

35,50

120,87

147,03

8,80

D. Romulo : 1906,26#

AÑO

2007

2008

2009

Importe

142,61

942,72

820,94

SEPTIMO

La actora reclama, incluyendo todos los conceptos de la nomina, entre ellos plus transporte y plus vestuario, la cantidad de:

DÑA. Tania :

AÑO 2007 2008 2009 2010

Importe 194,56 544,01 484,48 16,58

D. Romulo :

AÑO

2007

2008

2009

Importe

623,34

1.682,63

1.570,66

OCTAVO

Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 18 de febrero de 2011, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 3 de febrero de 2011, el mismo tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia.

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