STSJ Comunidad Valenciana 2474/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2474/2012
Fecha16 Octubre 2012

1 Recurso de Suplicación nº 613/2012

RECURSO SUPLICACION - 000613/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.474 DE 2012

En el RECURSO SUPLICACION - 000613/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 31/10/2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE, en los autos 001167/2009, seguidos sobre falta de medidas de seguridad, a instancia de IMPRESIONADOS SERIGRAFIA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Hipolito

, y en los que es recurrente IMPRESIONADOS SERIGRAFIA S.L., ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/ a D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por la Empresa IMPRESIONADOS SERIGRAFIA S. L., frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-, y Hipolito, en materia de RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas de contrario en la demanda planteada".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.-La Dirección Provincial del INSS de Alicante en resolución de 10 de agosto de 2009 resuelve en el sentido de declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de la demandante, dedicada a la actividad de impresión de textos e imágenes, e imponer a la misma un recargo del 30 % sobre las prestaciones de seguridad social a que hubieren dado lugar consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Hipolito, el 4 de abril de 2007, perteneciente a la empresa, con antigüedad de 18-05-2006 y categoría profesional de Operador de máquina de troquelar y se considera que la causa del accidente es una deficiente organización de la actividad productiva por parte de la empresa al permitir trabajar con la máquina en la que ocurre el accidente sin constatar con grado suficiente de certeza el correcto funcionamiento de la misma ( art. 24 de la Ley 31/1995 ). 2º.- Contra dicha resolución se ha interpuesto por la parte actora reclamación previa que se ha visto desestimada. En su momento también se formularon alegaciones. 3º.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se realizó propuesta al Instituto Nacional de la Seguridad Social de que se declarara responsabilidad empresarial y se estableciera recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente ocurrido. 4º.- Por la Inspección de Trabajo se levanta acta de infracción por los hechos ocurridos al considerarse que se ha incumplido la normativa general de prevención de riesgos laborales y especifica y establece la responsabilidad de la empresa demandante. 5º.- El accidente se produjo cuando el trabajador realizaba su actividad habitual en la máquina de troquelar. En el momento del accidente operaba en la máquina en modo manual, porque realizaba las muestras de unos productos, tratándose por tanto de pocos ejemplares. Cuando intentó parar la máquina, porque había terminado de troquelar, accionó cada uno de los tres mecanismos de paro que esta tenía, sin que ninguno de ellos activase el paro, levantando la barra frontal para retirar el material que se troquelaba sin cesar, produciéndose en ese momento el accidente que consistió en lesiones en ambas manos. 6º.- Se acreditan por la empresa reparaciones puntuales de la máquina, pero no un mantenimiento preventivo y planificado de carácter periódico y regular, con especificación de los puntos o elementos a revisar, entre ellos los mecanismos o sistemas de seguridad y la persona o entidad encargada de ello. 7º.- La máquina estaba siendo objeto de reparación tras una avería y no funcionaba bien y al fallar los mecanismos de paro atrapó los dedos del trabajador. La testigo, a propuesta del trabajador, que no estaba en el momento del accidente, vio que la máquina no funcionaba bien por la mañana y lo dijo y se paró, pero después uno de los jefes dio la orden de seguir y el trabajador que resultaría accidentado, entró a las 2 de la tarde a trabajar y se accidentó. La misma testigo indica que no funcionaban los tres paros y respondían cuando respondían. Según la Inspección de Trabajo y con los datos que pudo recabar se inició la reparación de la máquina el 2 de abril de 2007 y se terminó el 5 de abril de 2007, es decir el día posterior del accidente. 8º. - La maquina, adquirida en 2002 de segunda mano, carece de marcado CE y declaración de conformidad, aunque la empresa aporta la declaración de conformidad en 2004 realizada por el testigo en juicio, Sr. Abilio . Carece de placa de características técnicas y de libro de instrucciones y de mantenimiento. 9º.- Como sistemas de seguridad dispone: A) frente a la bancada, de una barra metálica en forma de arco, sobre la que se encuentran instalados un pulsador de arranque-paro (de color verde) y un mando de stop- emergencia (de color rojo). Lugar donde se sitúa el operario para trabajar. B) dicha barra en su parte inferior derecha dispone de un final de carrera (contador eléctrico), el cual al levantar la barra en dirección a la bancada, desconecta la corriente y detiene el movimiento de la bancada. C) en la parte superior de la máquina y por encima del cuadro eléctrico, existe un resguardo móvil abatible compuesto por un bastidor y rejilla metálica, que al abatirla desconecta igualmente la máquina. 10º.- El trabajador accidentado no había recibido formación preventiva de su puesto de trabajo y en concreto de la máquina que manipulaba en el mismo y por tanto no había sido formado sobre los riesgos de la misma, las medidas de seguridad y las medidas de emergencia. El trabajador codemandado sólo había recibido por parte de la empresa una charla genérica de 1 hora sobre de riesgos laborales, que no incluía formación sobre equipos de trabajo y menos aún sobre la troqueladora que manejaba el accidentado. 11º.- A consecuencia del accidente el empleado ha estado en situación de incapacidad temporal recibiendo prestaciones por un importe total de 2.034,24 euros y el recargo del 30 % supone la cantidad de 610,27 euros así como afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes con derecho a indemnización de 1.795,00 euros siendo el 30 % correspondiente de 538,50 euros, que debe ser todo ello (el 30 % referido) a favor del trabajador. 12º.- El accidentado nació el 6 de agosto de 1988 y a la fecha del accidente tenía por tanto 18 años de edad y había suscrito contrato para la formación a 19 de mayo de 2006. El contrato tenía por objeto la formación de Impresor Oficial 3ª siendo tutor- encargado de la formación el Jefe de taller. Dicho contrato de duración de 6 meses se prorrogó después por un año y posteriormente devino en indefinido. Finalmente finalizó su relación laboral el 29 de julio de 2009. 13º.- La testifical aportada por la empresa fue de los siguientes señores: D. Abilio, Ingeniero Agrónomo y Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales había informado sobre la idoneidad de la máquina en diciembre de 2004 (folios 14 a 16 de los autos). El testigo Apolonio, es el mecánico que arregló la máquina en cuestión y cuyos trabajos finalizaron el 5 de abril 2007, consta a esa fecha trabajos fábrica cambiando pastillas de ferodo y colocar cubre protección en troqueladores (folio 26 de los autos). Y la tercera testigo Sra. Amanda, Técnico en Prevención del Servicio de Prevención ajeno concertado por la empresa. 14º.- Consta en documental aportada por la empresa, contrato para la prestación de servicios de prevención de riesgos laborales (folios 27 a 30) y evaluación de riesgos de 19 de abril de 2007 (folios 20 a 25 del procedimiento). 15º.- La STSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2011 anula la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 29 de octubre de 2010 al considerar que se había dictado sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante de 22 de octubre de 2010 y notificada a la empresa el 3 de noviembre de 2010 y que declaraba nula el acta de infracción que dio lugar a la imposición del recargo. La actora presentó escrito ante este Juzgado en la fecha referida de 3 de noviembre de 2010 y por diligencia de ordenación se le dijo que ya estaba dictada sentencia en fecha 29 de octubre anterior y dicha resolución de lo contencioso administrativo se aporta al TSJ que la admite en el trámite del art. 231 de la LPL ., y que anula la sentencia de este Juzgado al considerar que no se había considerado la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo pese a la proximidad de fechas y en su caso se pudo haber hecho uso del procedimiento previsto en el art. 240.2 de la LOPJ . 16. - En las actuaciones que han dado lugar a sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante de 22 de octubre de 2009 y que dejan sin efecto el acta de infracción relativa al accidente sufrido por el trabajador codemandado no consta que el accidentado Hipolito hubiera sido emplazado debidamente.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte IMPRESIONADOS SERIGRAFIA S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en cinco motivos. El primero se...

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