STSJ Comunidad Valenciana 1265/2012, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1265/2012
Fecha20 Noviembre 2012

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "329/2010"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la ciudad de Valencia, a veinte de noviembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

Dña. Inmaculada Revuelta Pérez

SENTENCIA NUM: 1265

En el recurso contencioso administrativo nº 329/2010, interpuesto por "ILICITANA DE DEMOLICIONES Y EXCAVACIONES, S.A.", representada por la Procuradora DÑA. ROSA CORRECHER PARDO y asistida por el Letrado D. IGNACIO QUESADA LLEDÓ, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición planteado el 29 de abril de 2010 y la desestimación expresa posterior del mismo, de 7 de marzo de 2011, frente a la Resolución de la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de 29 de marzo de 2010, por la que se le impone sanción de multa de 240.404,85# y la obligación de restauración ambiental en plazo de tres meses. Ha sido parte en autos, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA, URBANISMO Y VIVIENDA, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Generalitat Valenciana y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Revuelta Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que llevó a cabo mediante escrito en que suplica se acuerde la anulación de los las resoluciones impugnadas; subsidiariamente, se exija la reconducción de la sanción de la conducta tipificada en la normativa valenciana al marco sancionador de la normativa también valenciana; y, la imposición de las costas a la Administración.

Se solicitó la determinación de la cuantía del recurso en 240.404,85#, el recibimiento del pleito a prueba y la presentación de conclusiones escritas.

SEGUNDO

La representación procesal de la Generalitat Valenciana contestó la demanda, mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso y la declaración de conformidad a Derecho de la resolución impugnada, sin imposición de las costas a esa parte. Se solicito, como otrosí, el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Se fijó la cuantía del procedimiento en 240.404,85# y se recibió el mismo a prueba, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo para el 13 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante interpone recurso contencioso-administrativo contra desestimación del recurso de reposición contra la Resolución de la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de 29 de marzo de 2010 por la que se le impone sanción de multa de 240.404,85# y la obligación de restauración ambiental en plazo de tres meses.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta el recurso en los motivos que se exponen sintéticamente a continuación:

  1. ) El acto impugnado ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio y por incompetencia del órgano que lo ha emitido. Se alega que corresponde al Estado la potestad sancionadora por las infracciones contempladas en el art. 20 del TRLEIA y que ni se está ante una declaración de impacto ambiental de proyectos sino ante una sanción de envergadura y que el día 13 de octubre de 2009, cuando la Secretaría Autonómica inició el expediente sancionador, aun no había sido dictada la Orden de 14 de octubre de 2009, sobre delegación del ejercicio de determinadas competencias, a la que se remite la propuesta de resolución, habiéndose iniciado sin la suficiente cobertura competencial.

  2. ) Infracción de las garantías de legalidad y tipicidad, con vulneración del art. 25 CE, por la incongruencia entre la tipificación de las infracciones impuestas y la sanción aplicable, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Se alega que se imputa una conducta infractora de la Ley 2/1989, pero no se indica el artículo infringido, remitiéndose al art. 20.2.a ) de la norma estatal, que tipifica como infracción muy grave el inicio de la ejecución de un proyecto que debe someterse a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el anexo I, sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental. Afirma que la conexión se basa en que la disposición final primera de la normativa estatal establece que esa norma tiene carácter de legislación básica en materia ambiental y en el Anexo I del Decreto 162/1990, del Consell, que contempla una serie de obras o instalaciones sujetas a EIA, lo que supone una vulneración (con dichas remisiones), del art. 127 de la Ley 30/1992 . Se sostiene que si se ha vulnerado la Ley 2/1989, debería ser esta norma la que contemplara la tipificación y calificación de la conducta así como la sanción asociada y no aplicar una sanción prevista para expedientes de la Administración estatal. Señala que el art. 7 de la Ley 2/1989, prevé el previo requerimiento para subsanar deficiencias cuando se inicia un proyecto sujeto a estudio de impacto ambiental sin cumplir este requisito así como se dé cuenta al Consejo, que podrá decretar su suspensión. Se sostiene, en definitiva, que el expediente sancionador carece de cobertura legal y que la legislación estatal atribuye al órgano sustantivo de la Administración estatal el ejercicio de la potestad sancionadora de las infracciones tipificadas en el art.

    20 TRLEIA. Se vulnera el principio de tipicidad, establecido en el art. 25 CE, conforme lo ha interpretado la jurisprudencia, que exige que se precise claramente el precepto legal que describa la conducta imputada.

  3. ) Infracción del principio de seguridad jurídica, por falta de predeterminación normativa de la conducta ilícita y la sanción correspondiente, con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

  4. ) Aplicación extensiva o analógica del régimen sancionador, al extender al régimen sancionador valenciano tipificaciones y sanciones no previstas en el mismo, con vulneración de los arts. 25.1 CE y 129.4 de la Ley 30/1992 . Se alega que el TC solo admite la remisión normativa en este ámbito si es expreso, está justificado en razón del bien jurídico protegido y la ley contenga el núcleo esencial de la protección. Ni la conducta que se sanciona está tipificada en la Ley 2/89 ni en su reglamento de desarrollo, por lo que difícilmente puede determinarse una conducta infrinja la Ley valenciana.

  5. ) Incongruencia y falta de tipicidad de la conducta objeto de la sanción en la legislación estatal. Se alega que la Ley estatal somete a EIA, dentro del grupo Industria Extractiva, las explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/años o las que estén en circunstancias especiales. Sin embargo, el legislador autonómico sujeta los materiales de construcción y alude a la elaboración de áridos, no a su extracción. Se sostiene que la conducta no encaja ni con lo previsto en la Ley estatal y ni en la autonómica. Se alega también que según la Ley 2/2006 una actividad extractiva ubicada en dominio público hidráulico o en una zona especialmente sensible y que no haya producido daños graves para el medio ambiente la falta de autorización ambiental integrada (en la que se incluye la EIA) sería sancionada con una multa cuyo máximo es inferior a la impuesta por la resolución impugnada. Se concluye que la e regulación de la materia en la Comunidad Valenciana es muy deficiente y que en el sistema estatal la sanción no habría sido impuesta y que...

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