SAP Madrid 27/2013, 10 de Enero de 2013

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2013:438
Número de Recurso36/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución27/2013
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00027/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 36/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a diez de enero de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1690/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DÑA. Marina, representada por la Procuradora Dña. María Jesús Martín López, y de otra, como apelado GRUPO EMPRESARIAL PINAR S.L. (anteriormente denominadaPROMOPINAR 99, S.L.U., representada por la Procuradora Dña. Beatriz María González Rivero, sobre contrato de compraventa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª. María Jesús Martín López en nombre y representación de Dª. Marina contra Grupo Empresarial Pinar

S.L (antes denominada Promopinar 99, S.L.U) absolviendo a dicha sociedad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Dña. Marina, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de enero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

La pretensión que se ejercita en la demanda es la declarativa de resolución del contrato de compraventa y la de devolución de cantidades entregadas a cuenta, al haber desistido la demandante del contrato por imposibilidad de pago.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que la demandante había incumplido la obligación de pago y no podía ejercitar la facultad resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil .

Contra dicha sentencia la demandante interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, dado que ha quedado acreditado en el proceso que la demandante desistió del contrato porque, al quedarse en paro y además no poder vender otra casa, no tenía dinero para adquirir la vivienda; y, en segundo lugar, alegaba que la resolución unilateral del contrato estaba contemplada en la cláusula octava del contrato firmado entre las partes.

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba respecto de los hechos determinantes del desistimiento del contrato.

Para un mejor enfoque del enjuiciamiento de este recurso conviene poner de telón de fondo el hecho de que no estamos ante un caso de resolución contractual por incumplimiento de la otra parte. La demandante solicita la rescisión del contrato y la devolución de cantidad no porque la entidad demandada haya incumplido, sino porque la propia demandante confiesa y alega que no puede pagar el precio del inmueble objeto de compraventa porque no ha obtenido financiación y porque no ha podido vender otro inmueble de su propiedad, además de que se encuentra desde hace tiempo en situación de desempleo laboral. Y trae en apoyo de su pretensión la situación que se prevé en la cláusula octava del contrato firmado entre ambas.

En la sentencia de instancia se desestima la demanda porque, como la demandante incumplió con su obligación de acudir a la notaría a escriturar el contrato de compraventa, no puede invocar en su favor el artículo 1.124 del Código Civil, que sólo permite solicitar la resolución al contratante cumplidor.

Sin embargo, con ser cierto el argumento jurídico que utiliza la juzgadora de instancia, el verdadero núcleo de la controversia no lo constituye el tema de un posible incumplimiento, sino la consideración de si es o no conforme a ley la actitud de la demandante de apartarse del contrato por imposibilidad de cumplir las obligaciones en él contraídas .

La situación fáctica que subyace en este pleito es, dicho de forma sintética, que la compradora (la ahora demandante) no acudió a la firma de la escritura del inmueble comprado porque no podía pagar el precio, al no haber obtenido un préstamo hipotecario que solicitó, no haber podido vender otro inmueble de su propiedad y encontrarse, además, en situación de desempleo. Situación que es comparable o asimilable a una imposibilidad sobrevenida o a una dificultad extraordinaria para el cumplimiento de la obligación de pago.

Desde el punto de vista de la doctrina, no es desechable la conformidad a derecho de la figura de la dificultad extraordinaria como causa de extinción (o de transformación en indemnización de daños y perjuicios) de una obligación. Uno de los más importantes civilistas (Puig Brutau) se planteaba que si el desequilibrio es tan pronunciado que la dificultad coloca al deudor al borde de la imposibilidad, habría que preguntar si el Derecho, como medio de regulación social, fundado primordialmente en la buena fe, debe permanecer indiferente ante la nueva situación económica sobrevenida. Y ha habido autores que han visto la posibilidad de esa equiparación en las figuras del contrato de obra (1.594 CC), donde se permite el desistimiento del dueño de la obra, y en el contrato de compraventa con arras ( art. 1.454 CC ),...

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