SAP Madrid 30/2013, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2013
Fecha05 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTITRES

ROLLO DE APELACION Nº 418/12

PROCEDENTE DE JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE

J.R 76/12

SENTENCIA Nº 30/13

MAGISTRADOS SRES.

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 5 de Diciembre de 2012.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Rápido 76/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe,seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra los inculpados Jose Carlos y Alfredo, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dichos inculpados, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 22 de Agosto de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 16:20 horas del día 1 de julio de 2012 Jose Carlos y Alfredo se dirigieron a la nave nº 4 del Polígono Industrial Las Arenas, ubicado en el término municipal de Parla, en el km. 1,5 de la Carretera de Parla-Pinto, nave propiedad de Everardo y que estaba ocupada en calidad de arrendataria por la empresa SOCIEDAD LUPRISCA S.A

Una vez allí ambos acusados, actuando concertadamente y con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, tras forzar la puerta de entrada mediante utilización de algún objeto no identificado, penetraron en su interior con el fin de apoderarse de cuantos objetos de valor allí encontraran. No obstante, no pudieron lograr su propósito al ser descubiertos cuando se ocultaban en el interior de la nave por los agentes de la Policía Local del municipio con número de identificación profesional NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, los cuales acudieron al lugar tras ser requeridos por Matías, quien en dicho momento ejercía las funciones de vigilante de seguridad en una nave adyacente y quien escucho diversos golpes que le alertaron y avistó el vehículo en el que los acusados llegaron al lugar.

Como consecuencia de estos hechos se causaron daños en la nave cuyo propietario no reclama.

Alfredo, ha sido ejecutoriamente condenado mediante Sentencia de 3 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado e tentativa". Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "1.-Que debo condenar y condeno a Jose Carlos como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los arts. 237, 238.2 º y 240 en relación con los arts. 16 y 62, todos ellos del Código Penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con la correspondiente accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DEL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al abono de las costas procesales causadas.

2-Que debo condenar y condeno a Alfredo como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los arts. 237, 238.2 º y 240 en relación con los arts. 16 y 62, todos ellos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8º del CP, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION con la correspondiente accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al abono de las costas procesales causadas."

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 9 de octubre de 2012

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que formula la defensa de los acusados frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se basa en primer lugar en un error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia al entender que las pruebas practicadas no acreditan la realidad de los hechos existiendo en las actuaciones una serie de contraindicios que han de ser resueltos a favor de los acusados, como lo es el hecho de que no se les encuentra ningún útil o herramienta procedente de la nave ni que sirviera para entrar en la nave.

Conviene hacer previamente dos precisiones. Una primera relativa al principio de presunción de inocencia, principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, respecto del cual el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003, describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que "..."Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985\174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985\175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986\169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987\150]).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 1986\80]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la...

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