SAP Madrid 478/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución478/2012
Fecha28 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

RP 359/11

PA 552/2009

JDO. PENAL Nº 27 Madrid

SENTENCIA Nº 478/12

MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. ANA V REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 28 de diciembre de 2012.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 552/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido de oficio por un delito de resistencia o grave desobediencia a la autoridad, contra el acusado Andrés, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio fiscal y por dicho acusado contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y el acusado, representado por el Procurador de los tribunales don Luis Gómez López Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 18, 30 horas del día 28 de noviembre de 2007, el acusado Andrés, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuando se encontraba en el bar La Solana, sito en la C/Abolengo de Madrid, recriminó a Eufrasia que bebiera alcohol, agarrandole del cuello, sin causarle lesión y esgrimiendo contra ella un cuchillo de unos 11 ctms. de largo y mango marrón, momento en que llegaron al lugar Agentes del CNP, que procedieron a su detención.

Al ser ingresado en el calabozo de la Comisaría de Carabanchel se abalanzó sobre el Agente NUM000 al que dio un puñetazo en el estómago, sin causarle lesión, pero rompiéndole las gafas, valoradas en 100#.

Y cuyo "FALLO" dice: Condeno al acusado Andrés, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, de un delito de Resistencia y dos faltas de Maltrato, asimismo definidos, a la pena por el delito, de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada una de las faltas, la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 3 #, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas el pago de los costos. Debiendo indemnizar al Policía Nacional NUM000 de la cantidad de 100 #, por la rotura de las gafas. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Ministerio fiscal se interpuso recurso de apelación en el que estimando que el segundo párrafo de los hechos probados es constitutivo de un delito de atentado del artículo 550 del C.P . solicitó la condena por el mismo, de acuerdo con la acusación formulada por dicho Ministerio fiscal.

También interpuso apelación la representación procesal del acusado al estimar que el Hecho Probado primero, los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia, son incongruentes y vulneran los artículos

9.1 y 3 y 24.1 de la CE . Error en la valoración de la prueba en virtud de documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación evidente del juzgador. Incongruencia y vulneración del principio acusatorio, al entender que habiéndose seguido la causa y vertido acusación por el Ministerio fiscal, por un delito de atentado del artículo 550 - 551.1 del C.P ., no puede condenársele por un delito del artículo 556, en relación al cual no se le ha abierto procedimiento. Tampoco por las supuestas faltas de maltrato.

TERCERO

Se admitieron a trámite los recursos y se efectuaron los correspondientes traslados de los mismos a la otra parte, remitiéndose la causa que ha quedado pendiente de dictar la presente resolución, previo señalamiento para deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en parte los contenidos en la sentencia impugnada, en cuyo párrafo primero procede sustituir "recriminó a Eufrasia que bebiera alcohol, agarrándola del cuello", por: "por motivos que no constan suficientemente aclarados agarró a Eufrasia del cuello", dándose por reproducido el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal estima que el segundo párrafo de los Hechos Probados de la sentencia dictada en la instancia no es constitutivo del delito de resistencia tipificado en el artículo 556 del código Penal sino de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del mismo cuerpo legal, por lo que solicita la condena del acusado de acuerdo con la acusación formulada por dicho Ministerio público.

Hecho Probado que apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente declara probado, que el acusado "Al ser ingresado en el calabozo de la Comisaría de Carabanchel se abalanzó sobre el Agente NUM000 al que dio un puñetazo en el estómago, sin causarle lesión, pero rompiéndole.las gafas, valoradas en 100 #".

El motivo de recurso, sin embargo, debe ser desestimado.

La diferencia entre el delito de atentado-resistencia y el mero delito resistencia, aparte de la naturaleza residual o subsidiaria que presenta el segundo con respecto al primero, radica en que la resistencia propia del atentado ha de ser activa y grave, mientras que los adjetivos que califican a la segunda son los de la pasividad y la no gravedad.

No obstante, la jurisprudencia ha venido aligerando o amortiguando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, en lugar del tipo penal de atentado previsto en los artículos 550 y 551.1º ( SSTS de 5-6-2000, 22-10-2002 y 18-2-2003 ).

Esa opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquélla con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplace inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales, (atentado y resistencia no grave) ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el binomio actividad-pasividad.

- La conducta del acusado imputado, cifrada en dar un puñetazo en el estómago al agente referido sin causarle lesión, en las coordenadas de tiempo lugar que han sido valoradas por la jueza a quo, de acuerdo con la prueba testifical prestada a su presencia en el acto de celebración del juicio, si bien pudiera, ciertamente, insertarse en la calificación de conducta activa. Ello, no obstante, se trata de un grado de actividad carente de la intensidad propia del activismo que define el acometimiento propio del atentado, por cuanto no causó al agente lesión alguna. A lo que ha de sumarse que tampoco desde la perspectiva de la entidad de un comportamiento de esa índole, perpetrado por el acusado en el curso de la reseña que el agente referido efectuaba al acusado; quien se puso nervioso, al querer fumar, se le dijo que no podía, ante lo cual se abalanzó sobre un tabaco extraño, otro policía se lo quitó, se puso más nervioso y es cuando se abalanzó sobre el mismo.

Como ha valorado la jueza a quo tal conducta debe extraerse del delito de atentado ( artículos 550 y 551.1º del Código Penal ) e insertarse en el delito de resistencia no grave, previsto en el artículo 556 del Código Penal .

SEGUNDO

Lo precedentemente expresado sustenta la desestimación de las alegaciones vertidas por la defensa del acusado, en relación a que habiéndose seguido la...

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