SAP Baleares 29/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2013
Fecha29 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00029/2013

S E N T E N C I A Nº 29

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a 29 de enero de 2013.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, bajo el número 1481/09, Rollo de Sala número 368/12, entre partes, de una como demandada-apelante Restauraciones Jotamar S.L., representada por la Procuradora doña Antonia Iniesta Rozalen y asistida por el Letrado don Santiago Alejos Fernández, de otra, como actor-apelado don Clemente, representado por la Procuradora doña Mª Eulalia Juliá Coca y asistido por la Letrada doña Mª Jesús Galmés Vaquer.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por doña Mª Eulalia Julia Coca, Procurador de los Tribunales, obrando en nombre y representación de don Clemente contra la entidad Restauracions Jatoma S.L. y debo declarar que la demandada incumplió parcialmente las obligaciones derivadas del contrato de 12 de septiembre de 2006, y condenar a la demandada a que indemnice al actor, en concepto de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, en la cantidad de 11.685'72 euros, cantidad que devengará los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 15 de enero de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En fecha 12 de septiembre de 2006 don Clemente y la entidad "Restauraciones Jatoma SL" suscribieron un contrato de compraventa cuyo objeto fue el piso NUM000 NUM001, el aparcamiento nº NUM002 y el trastero nº NUM003, del edificio en construcción sito en la CALLE000 nº NUM004 - NUM005 de Palma, contrato al que se adjuntó un plano de la vivienda, siendo el precio de los bienes adquiridos 201.800 euros conforme al siguiente desglose:

-vivienda de la segunda ................. 182.800.- #

-aparcamiento nº NUM002 ....................... 17.000.- #

-trastero nº NUM003 .......................... 2.000.- #

El meritado contrato de compraventa en construcción se halla aportado a los folios 18 a 24, ambos inclusive, describiéndose la vivienda objeto del mismo en los siguientes términos: "Una vivienda en la NUM000 PLANTA NUM001, con una superficie construida aproximada de 60,05 m2 y 6 m de balcón". El plano de las partes determinadas adquiridas se entregó juntamente con el contrato, obrando el plano de la vivienda al folio 25, en el que se observa la distribución de la misma con dos dormitorios. Se pacta en la cláusula QUINTA del contrato que " La entrega de las llaves se realizará en el plazo máximo de quince días laborables, contados a partir de la fecha de obtención de la cédula de habitabilidad, plazo en el que se otorgará la correspondiente escritura pública a nombre de la parte compradora o de quien ella designe ". Se entregó además al comprador la memoria de calidades que obra aportada a los folios 29 a 31.

Conforme la cláusula NO VENA del contrato la entidad vendedora se reserva el derecho de modificar el proyecto si así fuere necesario por causas técnicas o jurídicas, facultándose a la promotora a redactar unilateralmente las normas reguladoras de la propiedad horizontal, así como la declaración de obra nueva y división horizontal; en la cláusula DECIMOCUARTA se dice que la finca vendida lo es en concepto de cuerpo cierto.

En fecha 12 de mayo de 2008 se expidió el "Certificado parcial de obra y habitabilidad", que obra aportado al folio 17, suscrito por la arquitecta directora de la obra y por la aparejadora, constando como número máximo de plazas de las viviendas "2".

En fecha 11 de julio de 2008 se otorgó entre los litigantes, y la BANCA MARCH, la escritura pública de compraventa, subrogación y novación modificativa de préstamo hipotecario, documento que obra a los folios 32 a 63.

El certificado municipal de finalización de la obra se expidió el 22 de septiembre de 2008, entregándose el 19 de noviembre de 2008 por la promotora tal documentación al comprador, así como la cédula de habitabilidad y los demás documentos que se detallan en el recibo obrante al folio 64. En la meritada cédula de habitabilidad aparece que el número de plazas es de "2", al igual que en el certificado expedido por la dirección técnica de la obra.

Se afirma por el comprador que extrañado por el número de plazas que aparece en la cédula, pues a su juicio deberían aparecer "3" en lugar de "2", fue al Ayuntamiento a verificar los planos de la promoción y se encontró con que la vivienda en los planos tenía un sólo dormitorio y una coladuría y no como era realmente con dos dormitorios.

Ello constituye, a juicio del Sr. Clemente, un incumplimiento contractual por parte de la promotora, pues le ha vendido una vivienda que "legalmente" sólo puede ser de un dormitorio cuando, realmente tiene dos dormitorios, por lo que el precio de dicha vivienda debió ser inferior al percibido, en concreto: 11.685,72 euros, pues, afirma, la vivienda con un solo dormitorio, según valoración practicada por encargo del comprador, tenían a la fecha de la compra un valor de 171.114 euros y no los 182.800 # que le costó la adquirida, resultando, por último, que la vivienda adquirida, al tener dos dormitorios no cumple con la normativa urbanística.

En base a los anteriores hechos, el Sr. Clemente formuló demanda de juicio ordinario, en fecha 2 de octubre de 2009, contra la promotora vendedora, "Restauracions Jatoma SL", reclamándole el pago de la cantidad de 11.685,72 euros en concepto de indemnización por los perjuicios causados por el citado incumplimiento contractual.

La promotora demandada se opuso a la demanda negando la realidad del incumplimiento contractual alegado por el actor pues el objeto del contrato de compraventa fue la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM004 - NUM005, piso NUM000 NUM001, de superficie construida aproximada de 60,05 metros, vendida como cuerpo cierto y conforme al plano entregado al actor que refleja fielmente el estado de la vivienda, vivienda que le fue entregada a su entera satisfacción. Afirma la demandada que no se acredita por el actor la realidad del daño o perjuicio, el actor disfruta de la vivienda que compró y en las condiciones pactadas, y que lo que realmente se pretende es una rebaja en el precio por importe de 11.685,72 euros, que se corresponde con la diferencia entre el precio pagado y el hipotético precio de una vivienda de un solo dormitorio, por lo que la acción ejercitada es una "cuanti minoris" y no un aliud pro alio, pues, de lo expuesto en la demanda, no se infiere un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto vendido sino que lo que se afirma es la existencia de un vicio oculto consistente en que en la licencia de obras y en la cédula de habitabilidad consta un solo dormitorio y un lavadero (de 9 metros2), cuando realmente la vivienda que el compro y que le fue entregada tiene dos dormitorios. Se añade, por dicha parte demandada, que al ejercitarse una acción de saneamiento por los vicios ocultos de la cosa...

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