SAP Granada 365/2012, 7 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución365/2012
Fecha07 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 366/12

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 647/09

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 365

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a siete de septiembre de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 366/12- los autos de Juicio Ordinario nº 647/09, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de 'Du Pont Ibérica, S.L.' representado por la procuradora Dña. María Luisa Sánchez Bonet y defendido por el letrado D. Fernando J. García Martín contra

D. Edmundo, D. Hermenegildo, D. Matías, D. Severino y D. Jesús Carlos representados por la procuradora Dña. Ana María Espigares Huete y defendidos por el letrado D. Francisco J. Quíñónez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Du Pont Ibérica S.L. contra D. Matías, D. Severino, D. Edmundo, D. Hermenegildo y D. Jesús Carlos :

PRIMERO

Debo condenar y condeno a los demandados a que paguen solidariamente a la actora la suma de 68.136'78 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 30 de julio de 2009.

SEGUNDO

Condeno igualmente a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 28 de mayo de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad actora formuló demanda el 1 de octubre de 2009 contra la sociedad 'Colorflex, S.L.' y contra los cinco consejeros que forman su consejo de administración, acumulando a la acción de reclamación de deuda, por importe de 68.136'78 # que son debidos por la sociedad, las acciones de responsabilidad de cada uno de los consejeros-administradores, tanto por la acción individual por culpa o daño del administrador ( art. 135 LSA en relación con el art. 69 LSRL entonces en vigor) como la acción de responsabilidad social del art. 105 en relación con el 262.5 de la LSA, vigente a la fecha de los hechos enjuiciados y de la demanda. El Juzgado de lo Mercantil, que con fecha 11 de diciembre de 2009 había declarado el concurso voluntario a la sociedad demandada atendiendo su petición de concurso presentada el 19 de septiembre de 2009, no admitió a trámite la demanda contra la sociedad cuya deuda se ha aceptado en todo momento y tramitó el procedimiento en orden a las dos acciones acumuladas de responsabilidad de los administradores. Opuestos a la demanda tres de los cinco consejeros, únicos que la contestaron y con personación posterior de todos ellos, la sentencia desestimó la acción individual o por daño directo de los codemandados y, acogiendo la acción de responsabilidad de los arts. 104 y 105 de la entonces Ley de S. de R . L . y art. 262 de la L.S.A ., condenó a todos ellos solidariamente a responder de la deuda frente a la actora por falta de convocatoria para adoptar el acuerdo de disolución dentro de los dos meses siguientes por las causas previstas en el art. 260.1. Decisión contra la que se alzan los cinco administradores demandados que combaten la sentencia desde fundamentos incapaces de alterar el recto sentido del fallo.

SEGUNDO

Como tantas veces ha señalado este Tribunal de Apelación, la responsabilidad civil exigida a los recurrentes en su condición de administradores sociales por infracción o incumplimiento de los deberes legales en orden a promover la disolución de la sociedad cuando se está en causa legal para ello se ha calificado por la Jurisprudencia, de la que es ejemplo la STS de 7 de febrero de 2007 en relación con la de 26 de abril de 2006 del Pleno, de carácter abstracto o formal - Sentencia de 26 de junio de 2006 -, y con mayor propiedad se ha destacado su naturaleza objetiva o cuasi objetiva - Sentencias de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002 o 26 de mayo de 2006 -, lo que supone "que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, (vid. Ley 29/2005 de 14 de noviembre) cuando concurra su presupuesto objetivo-, esto es, una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto - Sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006 -, del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador, o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma - Sentencias de 28 de abril de 2006 y 8 de marzo de 2007 -." .

El recurso trata, sin embargo, de enervar esta responsabilidad calificada por algunas sentencias de sanción o pena civil ( SSTS de 21 y 29 diciembre 2000, 30 de enero de 2001, 12 de febrero de 2002, 20 de octubre de 2003, 16 de diciembre de 2004 o 16 de febrero de 2006 ), sosteniendo, desde un único motivo por infracción legal de las normas de responsabilidad aplicadas, pero en cuyo desarrollo interrelaciona distintos motivos, que no existía causa económica para promover la convocatoria de la junta general, bien para reactivar la sociedad incrementando su patrimonio o aprobando su disolución o liquidación, así como, en consecuencia con lo anterior, que ninguno de los recurrentes tenía conocimiento de una situación de insolvencia real y que no fue hasta septiembre de 2009 cuando decidieron solicitar la declaración voluntaria de concurso y, por entonces, no habían transcurrido dos meses en situación de insolvencia o pérdida de los límites establecidos en la ley para la aplicación de la misma.

Ninguno de los submotivos principales resulta atendible. La situación...

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