SAP Granada 388/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución388/2012
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha14 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 295/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA

ASUNTO JUICIO ORDINARIO N º 67/2011

PONENTE: SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

D. DANIEL DE LA RUBIA SÁNCHEZ, Secretario de la Sección Tercera de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada.

DOY FE Y TESTIMONIO : Que en el Legajo de SENTENCIAS que se lleva en ésta Secretaría de mi cargo, aparece la que copiada literalmente dice así:

S E N T E N C I A N º 388

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 14 de septiembre de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 295/2012 - los autos de Juicio Ordinario nº 67/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Eloisa, representada por el procurador D. Francisco Javier Galvez Torres-Puchol y defendida por el letrado D. José Mª Carvajal García; contra MERCANTIL CERRO GORDO, S.L., representado por el procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el letrado D. Antonio J. Uceda Sosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando sustancialmente la demanda formulada por Dña. Eloisa, representada por el procurador D. Francisco Javier Galvez Torres Puchol y defendida por el letrado

D. José María Carvajal García, frente a la mercantil Cerro Gordo S.L., representada por el procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y asistida por el letrado D. Antonio J. Uceda Sosa, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de compraventa de fecha 19 de septiembre de 2.002, con cancelación de todos los asientos registrales que se hubieren efectuado a favor de la actora en el Registro de la Propiedad de Almuñécar como consecuencia de dicha adquisición, condenando a la demandada a que abone la cantidad de 158.877,55 euros, entregada por la actora en concepto de precio, más sus intereses legales devengados desde la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa hasta la fecha de su efectivo pago, en concepto de daños y perjuicios causados y acreditados, debiendo restituir la actora a la demandada la posesión del inmueble mediante la entrega de las llaves, imponiéndole además a la demandada el pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 26 de abril 2012; señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre 2012.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento se inicia con la demanda presentada por doña Eloisa en la que solicita la resolución del contrato de compraventa suscrito con la mercantil Cerro Gordo, S.L., el 19 de septiembre de 2002 y que tenía por objeto una vivienda unifamiliar adosada en la urbanización " DIRECCION000 ", fase DIRECCION001, casa nº NUM000, término municipal de La Herradura, en la localidad de Almuñécar (Granada) y por la que pagó la suma de 158.877,55 euros, ante las graves patologías que sufre el inmueble y que tienen su origen en los deslizamientos de la ladera donde se ha construido la urbanización lo que ha provocado que resulte imposible habitarla, además de poner en peligro la salud de las personas, con fundamento en el art. 1.124 del Código Civil, ante el incumplimiento de las obligaciones esenciales que corresponden al vendedor que ha entregado una vivienda que no reúne las características mínimas de habitabilidad por los graves problemas constructivos que le afectan, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a la doctrina del "aliud pro alio".

La demanda ha sido estimada en primera instancia y frente a dicha resolución la defensa de Cerro Gordo, S.L., interpone recurso de apelación solicitando, en primer lugar, que se decrete la nulidad de las actuaciones con reposición al momento de celebrarse la audiencia previa a fin de que se deniegue la prueba pericial aportada en ese momento por la parte actora y que fue indebidamente admitida y unida a los autos; en segundo lugar, solicita que se estime la existencia de prejudicialidad civil pues los daños aparecidos en la vivienda de la actora tienen su origen en el movimiento general de la ladera donde está construida la urbanización y por ello, al parecer, varias de las comunidades de propietarios de esa zona han interpuesto un procedimiento anterior al presente, reclamando la reparación de los desperfectos, con fundamento en el art. 43 de la LEC y subsidiariamente, se repongan las actuaciones al momento de la celebración del juicio para que se cumplan los trámites previstos en el artículo mencionado y el Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre la prejudicialidad alegada antes de dictar sentencia; en tercer lugar, se impugna la valoración de las pruebas periciales, al entender que en el procedimiento no existen pruebas suficientes que acrediten la afirmación que contiene la sentencia recurrida en el sentido que la vivienda sufre problemas estructurales que impiden su normal habitabilidad; y finalmente, considera que no procede la condena al pago de las costas ocasionadas en primera instancia al no estimarse la demanda en su totalidad, en concreto, no se le ha reconocido a la actora el derecho a recibir una indemnización por daños y perjuicios a determinar en el correspondiente procedimiento judicial y existir, en todo caso, dudas de hecho que justificarían la no codena al pago de las costas.

SEGUNDO

Nulidad del procedimiento.

Con carácter previo, destaca la defensa de Cerro Gordo, S.L., que en la audiencia previa celebrada el 6 de julio de 2011 se admitió como prueba de la parte actora el informe pericial elaborado por don Eulalio fechado el 4 de julio de 2011, cuando la prueba era impertinente por los motivos que expone a continuación pues supone una vulneración esencial de las normas que regulan la aportación de este medio probatorio en el procedimiento civil, de donde deduce que le ha causado indefensión y, en definitiva, solicita que se inadmita ese informe pericial y se declare la nulidad de las actuaciones al momento de celebración de la audiencia previa para que continúe el procedimiento sin la misma.

Sin embargo, la nulidad del procedimiento no puede prosperar, en primer lugar, porque una vez analizada la grabación de la audiencia previa celebrada el 6 de julio de 2011 se comprueba que tras la inicial oposición de Cerro Gordo, S.L., a la admisión de la prueba pericial que en ese momento aportó la parte actora, declarada la pertinencia de la prueba por el Juzgado de Primera Instancia no interpuso recurso de reposición contra esa decisión, ni formuló protesta para hacer valer sus derechos en la segunda instancia, tal y como establece el art. 285 de la LEC, por tanto, la parte recurrente se conformó con la admisión de la prueba, siendo por ello extemporánea la nulidad que ahora pretende cuando, en definitiva, aceptó la pericial aportada de contrario consistente, básicamente, en una descripción y reportaje fotográfico del estado de la vivienda a la fecha de la audiencia previa. Eran requisitos imprescindibles recurrir la decisión del tribunal y formular protesta para que en el nuevo examen de la prueba en esta segunda instancia no se tuviera en cuenta la pericial aportada en su momento conforme a lo previsto en el art. 426, de la LEC, pues las patologías que presenta la vivienda como tienen su origen en el deslizamiento de la ladera de la montaña donde está construida, evidentemente evolucionan y empeora con el paso del tiempo.

En segundo lugar, la petición de nulidad por la admisión de una prueba carece de cobertura legal, pues si bien el art. 459 de la LEC prevé que en el recurso de apelación pueda alegarse la infracción de normas o garantías procesales en primera instancia, el art. 465.4 establece que "no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia", entendiéndose que si el vicio o defecto procesal afecta al derecho de prueba de alguna de las partes, puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Granada 64/2014, 7 de Marzo de 2014
    • España
    • 7 Marzo 2014
    ...la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, "pues, como dice la SAP de Granada de 14-9-12, en su Sección 3 ª, "si el vicio o defecto procesal afecta al derecho de prueba de alguna de las partes, puede subsanarlo en apelación acudie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR