SAP Granada 376/2012, 7 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2012
Fecha07 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 84/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.013/09

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 376

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a siete de septiembre de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 84/12- los autos de Juicio Ordinario nº 1.013/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de 'Instalaciones y Montajes Inrugo, S.L.' representado por el procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el letrado D. Juan José Herrera Gutiérrez contra 'Construcciones y Promociones Puerta San Torcuato, S.L.' representado por el procurador D. José Domingo Mir Gómez y defendido por el letrado D. Fernando Mir Gómez, contra 'Promociones Inmobiliarias Leonardo Da Vinci, S.L.' representado por la procuradora Dña. Carolina Cachón Quero y defendido por el letrado D. Félix Martín Jiménez de la Plata; y contra D. Alfredo, declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida a instancia de la entidad Instalaciones y Montajes Inrugo, SL., representado por el Procurador de los Tribunales Dº. Antonio Jesús Pascual León contra la entidad Construcciones Y Promociones Puerta San Torcuato S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Domingo Mir Gómez, contra la entidad Promociones Inmobiliarias Leonardo Da Vinci, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Carolina Cachón Quero y contra D. Alfredo en situación de rebeldía procesal:

  1. - Debo condenar solidariamente a Construcciones y Promociones Puerta San Torcuato S.L., a Promociones Inmobiliarias Leonardo Da Vinci y a D. Alfredo a abonar la cantidad de 338.688'19 euros al actor, más los intereses legales desde la interpelación judicial. 2.- Debo condenar solidariamente a Construcciones y Promociones Puerta San Torcuato S.L. y a D. Alfredo a devolver la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

  2. - Se condena a los demandados al abono de las cosas causadas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado 'Promociones Inmobiliarias Leonardo Da Vinci, S.L.' oponiéndose la parte demandante y el codemandado 'Construcciones y Promociones Puerta San Torcuato, S.L.' que, a su vez, impugnó el recurso del contrario; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 8 de febrero de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formuló demanda, acumulando la acción de reclamación del precio de las obras de fontanería, saneamiento y calefacción, contra la constructora de las dos promociones inmobiliarias que había subcontratado para su realización y consistente, según la propia constructora, en 79 viviendas, locales, aparcamientos y cocheras en la promoción conocida como 'Altos de Dílar' (Granada), por un presupuesto de ejecución total, IVA incluido, de 6.246.073'69 # (19 de diciembre de 2006); y para otra promoción en Guadix (Abén Humeya) de 137 viviendas, trasteros, locales y plazas de aparcamiento, cuya ejecución material se fijó, según la constructora (f. 2.384), por contrato de 10 de agosto de 2007, en 9.945.565'34 #. En total, 16.191.639 #, de los que la subcontratista, cuyos contratos ni presupuestos de sus trabajos han sido aportados, consideró debidos 65.091'64 # por obra realizada antes de mayo de 2008, y otros 338.688'19 # por obra certificada y realizada posterior a esa fecha.

A esta reclamación estrictamente contractual, en total 403.779'83 #, a la que se allanó tácitamente, o dejó de oponerse, y se admitieron como debidas esas cantidades, tanto por la demandada constructora 'Construcciones y Promociones Puerta San Torcuato, S.L.' como por su representante legal, también codemandado, Sr. Alfredo . A esta acción la sociedad demandante acumuló, además de una acción personal contra este último para la devolución de un contrato de préstamo de 6.000 #, la acción directa contra la promotora de la obra al amparo del art. 1.597 del C.C . y por las citadas cantidades, excluida esta última.

Tras la interposición de la demanda, presentada el 27 de mayo de 2009, la constructora fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 24 de octubre de 2009 (Autos nº 48/09 del Juzgado de lo Mercantil) y la promotora, a instancias de esta constructora que solicitó el 9 de noviembre de 2009 el concurso de la misma con carácter de necesario, fue declarada como tal por Auto de esta misma Sección Tercera de fecha 28 de noviembre de 2011 revocando la denegación de concurso que había acordado el Juzgado de lo Mercantil en Auto de 2 de diciembre de 2010.

La sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó a todos los codemandados, solidariamente, a abonar a la actora la cantidad de 338.688'19 # más el pago de 6.000 # al administrador, al considerar abonada o extinguida por satisfacción extraprocesal la reclamación de 65.091'64 # por dación en pago realizada tras la interposición de la demanda por la promotora codemandada.

Consentida la sentencia por el administrador, constituido en rebeldía en las dos instancias, se alzan en apelación tanto la promotora, discrepante con el importe de la condena y con la imposición de costas, como, contra este último pronunciamiento, también se recurre la sentencia por la sociedad constructora a través de su administrador concursal.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de este recurso, la apelación de la promotora vuelve a reproducir en esta alzada toda la innecesaria complejidad que ha presidido las actuaciones a lo largo de su extensa tramitación en el juzgado con aportación de tan copiosa documentación que las partes parece que han querido, más que centrar la atención en la acción directa contra el promotor, único punto litigioso y único objeto del procedimiento en una rendición de cuentas que alcanza a todos los avatares y consecuencias de las dos importantes promociones urbanísticas, en la relación de adeudos, derechos de crédito, grado de cumplimiento, idoneidad de las obras e ingente y difícilmente controlable rastro documental de los pagos realizados, con continuas renovaciones de efectos cambiarios, descuentos bancarios, endosos y demás modos de liquidación, aplazamientos y sustitución de estos medios de abono dentro de las relaciones entre la promotora y la constructora, que además, según se desprende de la documentación, reproducen el mismo debate y entramado contable en la sede que le es propia y que no es otra que la de los incidentes concursales.

Sentado ello, la respuesta al recurso exige algunas consideraciones previas sobre la naturaleza y requisitos de la única acción debatida en el procedimiento y sobre la que se ha pronunciado, con reiteración, esta misma Sección. Así, en nuestras sentencias, entre otras, de 22 de junio, 5 de octubre de 2007, 30 de septiembre de 2009 o 17 de diciembre de 2010, señalábamos que el art. 1.597 del C.C . autoriza una acción directa que actúa como excepción a lo previsto en el art. 1.257 (relatividad de los contratos) que se reconoce tanto a los que ponen su trabajo y/o materiales en una obra ajena, así lo dice literalmente el precepto, como a los subcontratistas, lo mismo primeros como ulteriores ( Sentencias de 15 de marzo de 1991, 29 de abril de 1991, 11 de octubre de 1994, 28 de mayo de 1999, 22 de octubre de 1999 o 31 de enero de 2005 ). La STS de 2 de julio de 1997 declara, a su vez, que cualquiera de los subcontratistas puede ejercitar esa acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior y de hacerse la reclamación, no excluyendo al deudor directo, la responsabilidad del comitente será solidaria con aquél.

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