SAP Granada 363/2012, 7 de Septiembre de 2012
Ponente | JOSE REQUENA PAREDES |
ECLI | ES:APGR:2012:1348 |
Número de Recurso | 359/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 363/2012 |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 359/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 922/2010
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 363
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 7 de septiembre de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 359/2012- los autos de Juicio Ordinario nº 922/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª. Bibiana en nombre y representación de su tío D. Eutimio, representada por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendida por el letrado
D. Pablo Moleón Moraleda; contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NÚMEROS NUM000 y NUM001 DE GRANADA, representada por la Procuradora Dª. Ana Fernández de Liencres Ruiz y defendida por el Letrado D. Luis F. López-Sidro Jiménez.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Eutimio, representado por Bibiana, representada por el Procurador Sr. Pascual León; contra la Comunidad de Propietarios de las cocheras de la CALLE000 núm. NUM000 y NUM001, representada por la Procuradora Sra. de Liencres Ruiz, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella. Con imposición de costas a la parte demandante".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de mayo de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
En nombre del actor se interpuso demanda el 8 de junio de 2010 en ejercicio de una acción reivindicatoria contra la Comunidad de Propietarios del edificio, en cuyo sótano se ubican las plazas de garaje, interesando la condena de ésta a reintegrar la posesión de los espacios, que, a modo de plazas de aparcamiento, considera usurpados y que se dicen adquiridas por el actor en documento privado datado el 6 de marzo de 1989 y elevado a escritura pública un año después (9 de marzo de 1990).
Mientras esa escritura pública, lo que decía, en consecuencia con el titulo constitutivo de la comunidad, que no ha sido aportado, pero que según la certificación registral (F. 113) se plasmó en escritura de segregación, declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal de 14 de febrero de 1970, es que el actor adquiría previa segregación 195 m 2 de unidades al parecer locales en planta sótano, de los 16 en que se dividió parte de la obra nueva, en el documento privado se especificaba, que lo comprado eran nueve plazas de aparcamiento, que era el uso real asignado, ya por entonces, por la comunidad a esa planta sótano, señalando sus linderos y ubicación, con expresión de los números correspondientes a cada plaza, según "el plano de repartición" que no fue incorporado al contrato o no se ha presentado en las actuaciones. Esto es, las numeradas como plazas de aparcamiento número 4, (núm. 16 aunque omitida), 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. El mismo documento, donde la descripción de los linderos se admite por la actora que no es del todo precisa, añadía "que en esta compra entran también todos los espacios muertos del garaje y que no son calles comunes".
Sin controversia la adquisición del espacio rectangular, de 118,39 m 2 que comprendían las plazas señaladas menos la número 4 con 17,52 m 2, tanto esta última, como la número 20 con 10,53 m 2 y otro espacio de pasillo entre las plazas 15 y 16 de 44,89 m 2 que completarían aproximadamente la totalidad de la superficie adquirida, son las tres zonas objeto de la reivindicación a la que se opuso la comunidad.
La sentencia, tras el amplio bagaje probatorio practicado, incluido el propio reconocimiento o inspección ocular, desestimó la demanda desde muy exhaustivos y acertados razonamientos comprensivos de los requisitos de la acción y de la Doctrina legal recaída en la materia en aplicación de la valoración de la prueba y de las conclusiones fácticas alcanzadas.
Contra la decisión judicial se alza la parte actora, que la combate, reproduciendo, prácticamente, las mismas alegaciones y consideraciones hechas valer sin éxito en la instancia.
Planteado así el objeto del litigio reproducido íntegramente en la segunda instancia, momento es de señalar una vez más por este Tribunal, que las acciones reales de dominio, sean reivindicatorias o declarativas de la propiedad, ciertamente son de las que más rigor acreditativo precisan, pues sabido es que la exigencia de probar el dominio con título bastante no es equiparable al concepto de documento (por todas, STS de 20 de febrero de 1995 ), sino a la exacta y puntual demostración de su derecho de propiedad frente al que exhibe quien se lo discute o niega. Título de dominio para el que habrá de estarse a la realidad material y no a la meramente formal que declara el Registro, pues sus menciones y descripciones no gozan de valor absoluto ni demuestran la realidad de la...
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