SAP Barcelona 307/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2012
Fecha26 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA

Rollo núm. 709/2011 - 1ª

Juicio Ordinario núm. 78/2011

Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona

SENTENCIA núm.307/12

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D.ª ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Décimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 2 de esta localidad, por virtud de demanda de ASENFELS ASOCIADOS, S.L. y BELCAS MAQUINARIA OP, S.L. contra BANKINTER, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado BANKINTER, S.A. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 19 de septiembre de 2011.

Han comparecido en esta alzada la apelante BANKINTER, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Ricard Simó Pascual y defendida por el letrado Sr. Joaquín González Roquette, así como las actoras BELCAS MAQUINARIA OP, S.L. y ASENFELS ASOCIADOS, S.L., en calidad de apeladas, representadas por la procuradora de los tribunales Sra. Eva Morcillo Villanueva y defendida por el letrado Sr. Pedro Genové Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA EVA MORCILLO VILLANUEVA, Procuradora de los Tribunales y de BELCAS MAQUINARIA OP S.L. y ASENFELS ASOCIADOS S.L. contra BANKINTER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON RICARDO SIMO PASCUAL, debo acordar y acuerdo

  1. ) Declarar la nulidad de los contratos de permuta financiera suscritos por las partes los días 18 y 19 de septiembre de 2007.

  2. ) Condenar a la parte demandada al pago de 8.164,30 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

  3. ) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada BANKINTER, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 28 de marzo de 2012.

Actúa como ponente la magistrada Sra. ELENA BOET SERRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Tiene por objeto el litigio, tal como se configura en la demanda, la declaración de nulidad de dos contratos de permuta de tipos de interés, denominados "contrato de gestión de riesgos financieros " ( en adelante contrato swap), suscritos los días 18 y 19 de septiembre, respectivamente, por las sociedades actoras, BELCAS MAQUINARIA OP, S.L. (en adelante BELCAS) y ASENFELS ASOCIADOS, S.L. (en adelante ASENFELS), y la entidad de crédito BANKINTER, S.A., con reintegración de las cantidades cobradas por la demandada en concepto de las liquidaciones de intereses. El objeto de esos contratos, expresado en las condiciones generales, era " fijar el marco de condiciones aplicables al conjunto de instrumentos financieros de gestión del riesgo (en adelante -los Productos-) que el Banco ofrecerá al Cliente con la finalidad de que éste pueda gestionar la totalidad o parte de los riesgos financieros asumidos en sus operaciones comerciales". El producto de cobertura contratado se identifica en las condiciones particulares como "Clip Bankinter 07 11.3". El folleto informativo de ese producto señala que se caracteriza por estar " diseñado para mitigar el riesgo derivado de los movimientos de los tipos de interés de una parte o del total endeudamiento de la empresa referenciado a tipo de interés variable, independientemente de la entidad donde lo tenga financiado".

  1. Este tipo contractual consiste en el intercambio de prestaciones dinerarias entre dos partes en función de las variaciones que experimente un índice variable de referencia (tipo de interés, en este caso el EURÍBOR), sobre una cantidad prefijada denominada nominal o importe nocional (cifra de referencia fijada por las partes que no es objeto de entrega por ninguna de ellas, y sobre la que se aplican las obligaciones de pago que surgen a su respectivo cargo), que en los dos contratos de litis se fija en 150.000 euros, durante un período de tiempo establecido, dando lugar a un flujo de prestaciones en dinero efectivo, positivas o negativas para el cliente o para la entidad financiera, que se liquidan cada cierto tiempo, trimestralmente en este caso, estableciendo el convenio un tope o límite cuantitativo del índice de referencia, cuya variación, al alza o a la baja, dará lugar a una prestación dineraria a cargo del cliente o de la entidad financiera.

  2. Los hechos básicos no controvertidos o acreditados son los siguientes:

  1. -La entidad demandada suscribió con fecha 18 de septiembre de 2007 con la entidad actora BELCAS y con fecha 19 de septiembre de 2007 con la entidad actora ASENFELS sendos contratos de permuta financiera o swap de cobertura de interés, denominados "contrato de gestión de riesgo financiero", de importe nominal 150.000 euros, con fechas de inicio y de vencimiento, respectivamente, 25 de septiembre de 2007 y 27 de septiembre de 2010 y con periodicidad de liquidación trimestral (documentos nºs. 5, 6 y 9 de la demanda).

  2. - Por virtud de los referidos contratos, desde el mes de diciembre de 2007 hasta febrero de 2009 (esto es, las liquidaciones correspondientes a los cinco primeros trimestres) las actoras recibieron, respectivamente, liquidaciones positivas por importes que oscilan entre 13,80 euros y 140,52 euros (en total 403,33 euros). A partir de marzo de 2009 las actoras comenzaron a recibir liquidaciones trimestrales negativas por importe que va desde 602,36 euros hasta 1.339,37 euros. La última liquidación satisfecha por las actoras es de diciembre 2009. En total, las actoras han abonado, respectivamente, a BANKINTER por virtud del contrato swap suscrito cuatro liquidaciones negativas por un importe total de 4.082,15 euros, cada una de ellas (conforme acreditan los documentos 23 a 42 de la demanda).

  3. - Los contratos swap fueron suscritos por el Sr. Jose Miguel, en calidad de administrador de las entidades actoras, que forman parte de un mismo grupo societario familiar y cuyo objeto social lo constituye el alquiler de maquinaria para la realización de trabajos de movimientos de tierras en el marco del proceso constructivo.

  4. -En octubre de 2007 la demandada clasificó a las actoras como clientes minoristas o clientes no profesionales en el sentido de la normativa MIFID. En particular, la demandada remite carta a la actora en la que se expone: " Dentro de las diferentes cuestiones que aborda esta nueva normativa MIFID, es especialmente relevante la obligación que nace para las entidades que prestan servicios de inversión de categorizar a sus clientes, diferenciándose entre clientes minoristas, profesionales y contrapartes elegibles según si el cliente es persona física o jurídica atendiendo, en relación a las personas jurídicas, a su mayor o menor actividad inversora y su experiencia. (...) le comunicamos que va a ser calificada como cliente minorista." (documento nº 15 de la demanda).

SEGUNDO

1. La declaración de nulidad de los contratos swap pretendida por las actoras invoca como causa el error en el consentimiento, por carecer las actoras de conocimiento del producto financiero que contrataban, y se fundamenta en los artículos 1261, 1265 y 1266 del Código Civil . Además, las actoras pretenden subsidiariamente la nulidad del contrato como consecuencia de la nulidad por abusiva de las cláusulas de cancelación anticipada del producto y de liquidaciones trimestrales.

En relación con la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, argumenta la demanda que el consentimiento fue prestado para lo que consideraban contratos que ofrecían un seguro de cobertura frente a las subidas de los tipos de interés, sin riesgo alguno para las actoras, que desconocían las características y riesgos del contrato suscrito y que ese error es imputable a la deficiente e insuficiente información facilitada por la demandada, con incumplimiento de la normativa vigente en materia de la información que las entidades financieras debían facilitar al cliente. La normativa invocada como infringida es la siguiente:

-Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV), en su redacción anterior a la denominada normativa MIFID (siglas en inglés de la nueva Directiva europea de instrumentos financieros - Markets in Financial Instruments Directive-, incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre

, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y desarrollada por el RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.)

-Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios.

Por lo que se refiere a la nulidad del contrato por nulidad de las cláusulas de liquidación y de cancelación, la demanda invoca la Ley 7/1998, de 13 de julio, de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC).

  1. La sentencia de primera instancia declaró, con base en los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del Código Civil por remisión del artículo 9 LCGC, la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, al estimar que la entidad demandada infringió el deber de información que le imponen los artículos 5 de...

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