SAN, 11 de Febrero de 2013

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:463
Número de Recurso565/2011

SENTENCIA

Madrid, a once de febrero de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 565/2011, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles GonzálezCarvajal, en nombre y representación de la entidad HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A., contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en materia de canon de regulación de los embalses de Santa Ana y Joaquín Costa, y Tarifa de Utilización de Agua del Canal de Aragón y Cataluña, ejercicio 2.010; habiendo actuado como codemandada la Comunidad General de Regantes DIRECCION000, representada por el Procurador

D. Pablo Oterino Menéndez; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación de la entidad mencionada, contra la Resolución del TEAC de fecha 27 de julio de 2.011, R.G. NUM000, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdos de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 22 y 24 de septiembre de 2.010, aprobatorios respectivamente del canon de regulación de los embalses de Santa Ana y Joaquín Costa correspondiente al ejercicio 2.010, y de la Tarifa de utilización de agua del Canal de Aragón y Cataluña, mismo ejercicio, siendo la cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC impugnada, y se declare que HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A. no está sujeta a los gravámenes exigidos, y subsidiariamente, se anulen los actos impugnados declarando que HNE no puede ser considerado sujeto pasivo beneficiario de las obras de regulación del Embalse de Joaquín Costa ni del Embalse de Santa Ana, ni incurre en el hecho imponible de la tarifa de utilización de agua del Canal de Aragón y Cataluña.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual suplicó se dictara sentencia inadmitiendo el presente recurso, a tenor del art. 69, b) de la LJCA, al interponerse por persona jurídica sin haber acreditado que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 45.2, d), de la LJCA ; y, en lo atinente al fondo del asunto, alegó los hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando en definitiva la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas al actor.

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 1 de marzo de 2.012, se acordó tener por personada y parte como codemandada a la Comunidad General de Regantes DIRECCION000, la cual presentó escrito de contestación en fecha 20 de septiembre de 2.012, oponiéndose a la demanda interpuesta en base a los hechos y fundamentos de derecho que expuso, y solicitando asimismo su desestimación íntegra, con expresa condena en costas a la actora. CUARTO: No habiendo sido acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, y tras evacuar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero del corriente año 2.013 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora impugna, a través del presente recurso, los actos administrativos antes indicados, que tienen su base en que por Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 22 y 24 de septiembre de 2.010, fueron aprobados, respectivamente, los cánones de regulación de los embalses de Santa Ana y Joaquín Costa correspondientes al ejercicio 2.010, y la Tarifa de utilización de agua del Canal de Aragón y Cataluña para dicho ejercicio. Interponiendo aquélla contra tales resoluciones reclamación económico administrativa ante el TEAC, el cual en resolución de 27 de julio de 2.011, la desestimó, confirmando los actos administrativos impugnados, lo que da lugar al presente recurso contencioso administrativo.

El TEAC desestima la reclamación ante él interpuesta, por entender que la Confederación Hidrográfica del Ebro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de Aguas, (hoy 114 del Texto Refundido), consideró hasta el año 2002 que los titulares de saltos o aprovechamientos hidroeléctricos obligados al pago del canon concesional, estaban exentos del pago del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua por aplicación de lo establecido en el artículo 135.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ; no obstante, a la vista de la nueva redacción y contenido del citado artículo 106, según la redacción dada al mismo en el Texto Refundido (en el que pasó a ser el artículo 114), que no contempla la exención indicada a requerimiento de la intervención Delegada, solicitó informe al respecto al Ministerio de Medio Ambiente, que reclamó informe a la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas y de la Dirección General de Tributos, los cuales sirvieron de base para la aprobación de los cánones y tarifas del ejercicio 2002, por entender que la exención recogida en el artículo 135.c) del Reglamento infringe el principio de jerarquía normativa, al no estar prevista dicha exención en el artículo 114 del Texto Refundido, en el que se recogen los elementos esenciales para fijar y determinar los citados canon y tarifa, pero no hace referencia alguna a la exención que nos ocupa.

Por otro lado, en relación con la pretendida no obligatoriedad del pago de las tasas mencionadas por no estar previsto en el contrato de arrendamiento suscrito por la interesada con la Dirección General de Obras Hidráulicas en el año 1942, si bien el Tribunal Supremo en las sentencias indicadas por la interesada corrobora dicha tesis, lo hace con base en el carácter entonces no tributario del canon y de la tarifa, ya que se refieren a situaciones anteriores a la entrada en vigor de al Ley de Aguas y de la Ley 25/1998, en las que queda reflejada la naturaleza tributaria de los mismos de manera innegable, que emana de la potestad tributaria del Estado sin que pueda verse afectada por ningún acuerdo entre partes.

Entiende asimismo el TEAC que no concurre tampoco la supuesta doble imposición alegada por la parte, puesto que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de diciembre de 1996 estableció que tanto el canon concesional como el canon de regulación son totalmente compatibles, puesto que ambos tienen hechos imponibles distintos, al tratarse de dos prestaciones distintas, ya que mientras el primero se regula en el Título IV de la Ley de Aguas y se configura como un canon anual de aprovechamiento hidráulico, el segundo se regula en su Título VI y está con figurado como un tributo por el que las Administraciones Públicas competentes podrán recuperar los costes de los servicios relacionados con la cuestión de las aguas.

Finalmente, respecto al aprovechamiento hidroeléctrico de "El Ciego" del embalse de Santa Ana, el informe de la CHE de 17 de julio de 2.007 suscrito por el Ingeniero Jefe del Servicio 2º de explotación, es claro al determinar que "La Central del Ciego es, a efectos del Canal, un uso consuntivo que tiene mayor disponibilidad de aguas gracias a la existencia de Santa Ana: el agua que tiene la zona Alta del Canal (aquella a la que no llega a abastecer el Noguera) para repartir en una campaña será tanto más cuantiosa cuanto mayor es el agua aportada por Santa Ana. Y en este reparto entra la Central del Ciego". Con lo que se produce una unidad de gestión, al estar la central de "El Ciego" situada en el cuerpo del Canal de Aragón y Cataluña, circunstancia que no ha sido desvirtuada por la reclamante con pruebas concluyentes, resultando en el presente caso aplicable el principio de unidad de cuenca, de conformidad con lo dispuesto por el art. 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación con el art. 299 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, así como con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de la que resulta que es suficiente para la exigencia del canon de regulación la existencia de obras hidráulicas generales realizadas por el Estado y con influencia en las aguas del aprovechamiento, no siendo en cambio necesario para ello una concreta y particular mejora; en consecuencia, y en aras del principio de unidad de cuenca, toda obra de regulación realizada en cualquier afluente beneficia a toda la cuenca del río, por lo que debe considerarse a quien ostente la condición de concesionario de aguas del río, beneficiario del Sistema de Regulación General, como ocurre en el presente caso.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca en su escrito de demanda con carácter preliminar, la necesidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo que responda a las cuestiones sustantivas planteadas por HNE y no resueltas hasta ahora, con respeto obligado a las declaraciones firmes del Tribunal Supremo respecto de la naturaleza, contenido y alcance de las obligaciones derivadas de los pliegos de San José y el Ciego (que no discutió la naturaleza tributaria de los cánones); y como motivos de impugnación de la...

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