AAP Madrid 13/2013, 19 de Diciembre de 2012

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2012:21680A
Número de Recurso741/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución13/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00013/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 741/2012

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3/2011, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARANJUEZ, a los que ha correspondido el Rollo 741/2012, en los que aparece como parte apelante Dª Sonsoles, representada por la procuradora Dª MONTSERRAT DOMENECH SÁNCHEZ, y asistida por el Letrado D. ÁNGEL PINILLA MARTÍN, y como apelado D. Inocencio, representado por el procurador D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO en esta alzada, y asistido por el Letrado D. ISRAEL TORRES LORENTE, SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE FREMAP, S.L., representado por el procurador D. LUCIANO ROSCH NADAL en esta alzada, y asistido por el Letrado D. MARIANO J. HERRADOR GUARDIA, y por último, y también como apelado GROUPE LOGISTICS-IDL ESPAÑA S.A.U. y Dª Casilda, representadas por la procuradora Dª PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD en esta alzada, y asistidas por el Letrado D. MIGUEL MORAGUES TORTOSA, sobre resarcimiento de daños y perjuicios, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez, en fecha 26 de marzo de 2012 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" SE ESTIMA LA DECLINATORIA POR FALTA DE JURISDICCION planteada por la Procuradora Diana Sanz Sánchez en nombre y representación de Inocencio y en consecuencia esta juzgadora se ABSTIENE de conocer debiendo las partes usar su derecho ante los tribunales de la jurisdicción social.".

En fecha 11 de mayo de 2012 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" SE COMPLETA el auto de fecha 26 de marzo de 2012, en los términos siguientes: en la fundamentación jurídica debe incluirse el fundamento de derecho tercero, por el cuál, se dice:" De conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la L.E.C, las costas del presente incidente se imponen a la parte actora", y en la parte dispositiva deberá incluirse:" Las costas del presente incidente se imponen a la parte actora", manteniéndose en su integridad el resto del contenido del auto.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª Sonsoles, al que se opuso la parte apelada D. Inocencio, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por doña Sonsoles contra doña Casilda, don Inocencio, Grupe Logistics-IDL, S.A.U. y Sociedad Preventiva Fremap, pretendía la condena de los demandados al pago de 30.046'32 #, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, relatando que doña Sonsoles

, trabajadora por cuenta ajena en la empresa Grupe Logistics-IDL, S.A.U. con la categoría profesional de Mozo, y tras conocer el día 7 de Enero de 2010 que se hallaba en estado de gestación, obtuvo un certificado médico en el centro de Fremap de Toledo, el día 18 de Enero de 2010, certificando una situación de riesgo en su embarazo, por lo que fue calificada como "no apta temporal", y se aconsejó a la empresa adaptar sus condiciones de trabajo. Pese a ello, la empresa mantuvo a la trabajadora desempeñando las mismas funciones de manipulación de cargas y movimientos forzados. El día 25 de Enero, la Jefe de Personal de Planta de la empresa, doña Casilda, envió a la trabajadora al centro de Fremap en Aranjuez, donde el Dr. don Inocencio emitió certificado indicando que del examen médico, y del análisis de la documentación, no se evidencia que el puesto de trabajo de la demandante pueda influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto. El día 4 de Febrero de 2010, cuando la demandante se encontraba realizando las tareas propias de su puesto de trabajo, se golpeó en el vientre al manipular una caja, y al siguiente día acudió al servicio de urgencias con dolores abdominales y pérdidas de sangre. El día 8 de Febrero de 2010 el médico de cabecera expidió a la trabajadora una baja temporal, hasta que dos días después, el 10 de Febrero, se le practicó intervención hospitalaria en Toledo por haber sufrido un aborto. La acción que se dice ejercitada en la demanda es la de responsabilidad extracontractual del art. 1902 C., así como la de responsabilidad por acto médico.

Por la representación procesal de don Inocencio se promovió declinatoria por falta de jurisdicción, alegando que la competencia para conocer de la pretensión corresponde a la jurisdicción social.

El auto que es ahora objeto de recurso, razona que la reclamación de la demanda se fundamenta en unos daños originados en el ámbito de la prestación de servicios por cuenta ajena, y trae causa de un accidente de trabajo, por lo que resulta de aplicación el art. 2, a ) y b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, lo que significa que el conocimiento del asunto, conforme al art. 9.5 L.O.P.J ., corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social, estimándose por ello la declinatoria por falta de jurisdicción, y con expresa condena en las costas del incidente a la parte demandante de conformidad con el art. 394 L.E.c .

SEGUNDO

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Sonsoles, alegando que la competencia para conocer de la pretensión de la demanda corresponde a la jurisdicción civil, pues aunque los hechos litigiosos hayan ocurrido en el ámbito de la relación laboral, exceden de los acuerdos, las obligaciones y los derechos derivados del contrato de trabajo. A ello se añade la llamada al procedimiento de terceras personas ajenas a la relación laboral, como lo es la mutua de accidentes, el médico de la mutua y la directora de personal, con lo que se atrae la competencia hacia la jurisdicción civil conforme a lo dispuesto en el art. 9.2 L.O.P.J . A tal efecto se invoca la doctrina reflejada en S. T.S. 23.Abr.2009 .

TERCERO

Para definir el orden jurisdiccional competente -civil o social- en las reclamaciones indemnizatorias por hechos ocurridos en el ámbito de una relación laboral, debe discernirse si el daño causado susceptible de resarcimiento se imputa a un incumplimiento laboral, o por el contrario a la infracción de una norma ajena al contrato de trabajo. De modo que únicamente incumbe la competencia a la jurisdicción civil cuando el daño dimana de normas ajenas al contenido de la relación laboral.

Así resulta de la doctrina consolidada contenida en STS de Pleno, de 15.Ene.2008, cuando razona que "Los criterios que se utilizan para determinar o no la competencia de la jurisdicción civil quedan claramente expresados en la sentencia cuyo razonamiento hemos trascrito, de manera que se distingue, en general, según cuál sea lo pedido en la demanda. Si la demanda se basa en la infracción exclusiva de normas laborales, se declara la competencia de la legislación laboral y la consiguiente incompetencia de la civil ( SSTS de 6 marzo, 4 mayo y 28 septiembre 2006 ), mientras que las de 20 julio y 4 octubre 2006 declaran la competencia de la jurisdicción civil por haberse fundado la demanda en la culpa extracontractual o aquiliana de los empresarios demandados. Esta solución aparece fundada en el criterio hasta ahora seguido por la Sala 1ª, de exigir que la demanda se base inexorablemente en normas meramente civiles, por lo tanto, excluidas las laborales. (...)

Este no ha sido, sin embargo, el criterio seguido por los autos dictados por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo. Ya desde los autos de 23 diciembre 1993, 4 abril 1994 y 10 junio 1996, la Sala de conflictos se ha pronunciado en favor de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer las reclamaciones efectuadas por trabajadores afectados por accidentes de trabajo. Los argumentos que se utilizan para llegar a esta conclusión se fundan en que los deberes del empresario en materia de seguridad de los trabajadores se integran en la relación laboral, de manera que su infracción genera una responsabilidad civil contractual por infracción del contrato de trabajo, lo que comporta la competencia de los órganos de la jurisdicción social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ (ver asimismo los dos autos de 21 diciembre 2000). El auto de 28 febrero 2007 resume los criterios utilizados por la Sala de conflictos, de manera reiterada y constante, desde el año 1993. Estos criterios, resumidos, son los siguientes: a) en la relación entre empresario y trabajador, la responsabilidad tiene un marcado carácter contractual al derivarse el daño de un contrato de trabajo; b) la obligación de prevención forma parte, normativamente, del contrato; c) la obligación impuesta ex lege, debe implicar que "[la] no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que es el parámetro esencial para determinar y delimitar la competencia[...]", de manera que cuando se...

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