AAP Madrid 16/2013, 22 de Enero de 2013
Ponente | CARMEN NEIRA VAZQUEZ |
ECLI | ES:APM:2013:1096A |
Número de Recurso | 1668/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 16/2013 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
AUTO: 00016/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
18020
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 4015641 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 1668 /2012
Proc. Origen: JURISDICCION VOLUNTARIA. GENERAL 769 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ARGANDA DEL REY
Ponente:
Demandado/Apelante: Loreto
Procurador: MONICA ANA LICERAS VALLINA
Demandante/Apelado: MINISTERIO FISCAL
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
AUTO Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil trece.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de inadmisión de demanda seguidos, bajo el nº 769/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Arganda del Rey, entre partes:
De una, como demandante-apelante Doña Loreto, representada por la Procuradora Doña Mónica Ana Liceras Vallina.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 30 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Arganda del Rey se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Acuerdo inadmitir a trámite la solicitud de acogimiento presentada por el procurador Sr. Cabellos, en nombre de Loreto por carecer este Juzgado de competencia objetiva."
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Loreto, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de enero de los corrientes.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se declare la competencia objetiva del juzgado y se acuerde que el mismo debe admitir a trámite la demanda de acogimiento interpuesto y alega entre otras razones que se ha producido una nulidad de actuaciones y señala que es competente territorialmente los juzgados de Arganda del Rey por ser - sostiene- los del domicilio del menor que recuerda vivió a a su cargo y en su domicilio desde que nació, siendo indispensable argumenta regularizar la situación..
Por su parte el MF se pide que se confirme la resolución apelada y se alega entre otras razones que además de otra serie de acciones que pueden promoverse y recuerda que la recurrente debió acudir y puede hacerlo a la correspondiente Entidad Pública para iniciar el expediente de acogimiento, examinándose la situación de dicho menor.
Se resuelve en la primera instancia este procedimiento y se acuerda, inadmitir a trámite la solicitud de acogimiento presentada por el Procurador Sr. Cabellos, en nombre de Loreto por carecer este Juzgado de competencia objetiva .
Al respecto hay que recordar que el artículo 1828 de la LEC .., dispone que ;
La constitución del acogimiento, cuando requiera decisión judicial, será promovida por el Ministerio Fiscal o por la Entidad pública correspondiente.
El Juez, recabado el consentimiento de la Entidad pública, si no fuera la promotora del expediente, de las personas que reciban al menor y de éste desde que tuviera doce años, oirá a los padres que no estuvieran privados de la patria potestad ni suspendidos en su ejercicio, o al tutor, en su caso, y al menor de doce años que tuviera suficiente juicio, y dictará auto en el término de cinco días, resolviendo lo procedente en interés del menor.
Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de los padres, o tutores o si citados no comparecieran, se prescindirá del trámite y el Juez podrá acordar el acogimiento.
La iniciación del expediente de cesación judicial del acogimiento tendrá lugar de oficio o a petición del menor, de su representante legal, de la entidad pública, del Ministerio Fiscal, o de las personas que lo tengan acogido.
El Juez podrá acordar la cesación del acogimiento tras oír a la Entidad pública, al menor, a su representante legal y a los que lo tengan acogido.
Contra el auto que acuerde la constitución del acogimiento o su cesación cabe recurso de apelación en un solo efecto.
Asimismo el CC.., establece en el artículo 173 y ss . respecto del acogimiento .. que : Artículo 173 1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor o por responsable del hogar funcional.
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El acogimiento se formalizará por escrito con el consentimiento de la entidad pública,tenga o no la tutela o la guarda, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos. Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria potestad o el tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar...
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