ATS, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 192/2010 seguido a instancia de Dª Juliana , Dª Sagrario , Dª Angelina , Dª Evangelina y D. Everardo contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS S.A., sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandantes Dª Juliana Dª Angelina Dª Evangelina y D. Everardo y la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto por las codemandantes, estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2012, se formalizó por la letrada Dª Lucía García Martínez en nombre y representación de Dª Juliana , Dª Sagrario , Dª Angelina , Dª Evangelina y D. Everardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Los trabajadores prestan servicios para IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, en la modalidad de fijos de actividad continuada a tiempo parcial, y con anterioridad como trabajadores temporales eventuales. Según el convenio colectivo estos contratos tienen una limitación específica de la jornada que debe ser como máximo del 90% de la jornada anual efectiva de trabajo pactada para los trabajadores a tiempo completo, es decir, 1548,80 horas. Los actores, durante el año 2009 - salvo en el caso de la actora Dña. Sagrario que realizó una jornada de 1.576,5 horas - no han superado ese tope.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones los trabajadores solicitan que se declare que la contratación a tiempo parcial lo ha sido en fraude de ley, y por tanto que son indefinidos a tiempo completo al haber superado el límite legal de horas trabajadas y no haberse respetado los descansos intersemanales y entre jornadas. La sentencia impugnada -del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 2012 (Rec. 6451/2010 )- con revocación parcial de la de instancia, desestima la demanda en su integridad al considerar que el límite de la jornada anual no se rebasa, añadiendo que aunque la empresa infrinja sus obligaciones respecto a los descansos semanales o entre jornadas ello no afecta a la naturaleza del contrato a tiempo parcial ni indica que haya fraude. Asimismo, rechaza que exista un trato desigual consecuencia de la existencia de dos regulaciones diferentes en el convenio.

Y con respecto a la situación de la trabajadora que realizó en el año 2009 una jornada superior en 35,7 horas a la máxima, se indica tal circunstancia no determina que deba reconocérsele la condición de indefinida a tiempo completo, al no estar ello previsto ni en el Convenio ni en el art.12 del ET . Y tampoco puede apreciarse la existencia de fraude legal que permita alterar la naturaleza del contrato, al tratarse de un incumplimiento puntual y poco relevante.

Acuden los trabajadores en casación unificadora planteando al igual que en suplicación el abuso de derecho en el uso de la modalidad contractual que implica crear dos grupos de trabajadores, señalando, también, la plena eficacia del contenido del convenio colectivo.

La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de marzo de 2009 (Rec. 7984/2007 ), conoce, también, de la demanda planteada por unos trabajadores que prestan servicios retribuidos por cuenta de Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima, con antigüedades reconocidas por la empresa desde los años 1982 a 2003, si bien con anterioridad al inicio de la relación laboral que determinó el reconocimiento de antigüedad en las fechas indicadas, los actores prestaron servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, mediante los contratos de trabajo temporales de diversas modalidades, y durante los periodos señalados. La sentencia confirma el derecho de las demandantes a que, a efectos de devengo del complemento de antigüedad, sea computado el total tiempo de servicios prestados por cuenta de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., con condena al abono de las cantidades correspondientes. Además, la Sala de suplicación estima la pretensión actora de reconocimiento de determinada antigüedad coincidente con el inicio de prestación de servicios para lo que se alegaba fraude en la contratación pues a pesar de que formalmente fueron contratados a través de contratos temporales en realidad lo fueron anualmente en fechas coincidentes con lo que su condición era la de fijos discontinuos. La sentencia con apoyo en resolución previa estima el recurso, declara el fraude en la contratación, reconoce el carácter de fijos discontinuos y retrotrae la fecha de antigüedad a la del inicio de la relación.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R.430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso porque las pretensiones planteadas son diferentes, lo que implica que cada una de las sentencias se limitó a dar respuesta a la específica cuestión sometida a su consideración. Por otra parte, los hechos con carácter relevante para resolver el tema planteado no presentan la necesaria identidad. En efecto, en la sentencia de contraste se pretende el devengo del complemento de antigüedad computando todos los servicios prestados, y el reconocimiento de la antigüedad a la fecha de inicio de la prestación laboral, alegando fraude en la contratación temporal, al entender los trabajadores que tenían la condición de fijos discontinuos. Y nada semejante ocurre en la recurrida. En este caso se trata de trabajadores que prestan sus servicios en actividad continuada a tiempo parcial y pretenden la condición de indefinidos a tiempo completo, alegando el fraude de ley, derivada de la falta de respeto empresarial a los descansos semanales. En este supuesto, se estima que la pretendida vulneración del derecho al descanso semanal no contiene ninguna defraudación de la norma, sino un incumplimiento de la regulación en la materia que no afecta a la naturaleza del contrato. Se rechaza, asimismo, la existencia de trato desigual.

SEGUNDO

Por lo razonado, no siendo las alegaciones efectuadas por la recurrente suficientes para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido -falta de contradicción- le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Julia García Martínez, en nombre y representación de Dª Juliana , Dª Sagrario , Dª Angelina , Dª Evangelina y D. Everardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 6451/2010 , interpuesto por Dª Juliana Dª Angelina Dª Evangelina , D. Everardo y IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 9 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 192/2010 seguido a instancia de Dª Juliana , Dª Sagrario , Dª Angelina , Dª Evangelina y D. Everardo contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑOLAS S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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