STS, 11 de Febrero de 2013

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2013:517
Número de Recurso951/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Dª Virtudes , Dª María Milagros , D. Jose Enrique , D. Carlos Daniel , Dª Andrea , Dª Bárbara , Dª Candelaria , D. Pedro Enrique , Dª Coro , Dª Elena , D. Anselmo , D. Balbino , D. Borja , Dª Gregoria y Dª Julia , contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 374/2007 , interpuesto contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación formulada ante el Ministerio de Defensa en solicitud del derecho de reversión, posteriormente ampliada a la resolución de 31 de julio de 2008 de la Ministra de Defensa por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 4 de enero de 2007 del Subdirector General de Patrimonio, por suplencia del Director General de Infraestructuras, por delegación de la Ministra de Defensa, denegando la solicitud de reversión de la propiedad denominada "Fábrica de Pólvoras", constituyendo los denominados "Polvorines Viejos" y el "Campo de Pruebas Balísticas", en Murcia. Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Virtudes , Dª María Milagros , D. Jose Enrique , D. Carlos Daniel , Dª Andrea , Dª Bárbara , Dª Candelaria , D. Pedro Enrique , Dª Coro , Dª Elena , D. Anselmo , D. Balbino , D. Borja , Dª Gregoria y Dª Julia , por escrito de 30 de julio de 2007, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación formulada ante el Ministerio de Defensa en solicitud del derecho de reversión, posteriormente ampliada a la resolución de 31 de julio de 2008 de la Ministra de Defensa por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 4 de enero de 2007 del Subdirector General de Patrimonio, por suplencia del Director General de Infraestructuras, por delegación de la Ministra de Defensa, denegando la solicitud de reversión de los terrenos de las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número 3 de Murcia, en su día expropiados para "Almacén de Pólvora" y " Campo de Pruebas Balísticas" de Murcia.

Tras los trámites pertinentes la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Virtudes , DOÑA María Milagros , DON Jose Enrique , DON Carlos Daniel DOÑA Andrea , DOÑA Bárbara , DOÑA Candelaria , DON Pedro Enrique , DOÑA Coro , DOÑA Elena , DON Anselmo , DON Balbino , DON Borja , DOÑA Gregoria Y DOÑA Julia -, representados por la Procuradora Dª. Teresa Uceda Blasco, contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación formulada ante el Ministerio de Defensa en solicitud del derecho de reversión, posteriormente ampliada a la resolución de 31 de julio de 2008 de la Ministra de Defensa por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 4 de enero de 2007 del Subdirector General de Patrimonio, por suplencia del Director General de Infraestructuras, por delegación de la Ministra de Defensa, denegando la solicitud de reversión, actos que confirmamos por ser conformes al ordenamiento jurídico; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 25 de enero de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2010, la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la vulneración de las formas esenciales del juicio, en relación con el artículo 48.3 LRJCA y artículo 24.1 CE , debido a la falta de remisión por parte de la Administración demandada del expediente administrativo relativo al reconocimiento del derecho de reversión de los terrenos. Sostiene la recurrente que dicha omisión impidió conocer los hechos, documentos y actuaciones administrativas correspondientes al mismo, a fin de poder ejercitar de manera efectiva el derecho de defensa. Por otra parte alega, que la incorporación del expediente administrativo al procedimiento de instancia es requisito esencial del proceso contencioso-administrativo, por lo que su ausencia determina la nulidad y retroacción de las actuaciones, menoscaba las facultades revisoras del Tribunal a quo, así como las posibilidades de articular sus pretensiones el demandante.

Alega en el segundo motivo, la infracción del artículo 60.1 y 3 LRJCA , de los artículos 299.1 y 353 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 CE , por cuanto la Sala de instancia denegó el medio de prueba consistente en el reconocimiento judicial de los terrenos, instalaciones y edificaciones de las denominadas fincas registrales números NUM000 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Murcia, inscritas a favor del Estado. Sostiene la recurrente, que la práctica de dicha prueba es determinante para reconocer su derecho de reversión, surgido de la desafectación tácita de los terrenos en su día expropiados, extremo éste que origina una dificultad añadida, ya que la actividad probatoria ha de ser mayor que en los supuestos de desafectación pública.

Alega en el tercer motivo, la vulneración del artículo 60.1 y 3 LRJCA , de los artículos 299.2 y 317 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del artículo 24 CE , puesto que no se practicaron las pruebas documentales públicas propuestas por la recurrente en la instancia.

En el cuarto motivo invoca, la infracción del artículo 67.1 LRJCA , en relación con el artículo 33.1 de dicha Ley, y 218.1 LEC , así como de la doctrina jurisprudencial sobre el principio de congruencia procesal de las sentencias, por entender que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, toda vez que no se pronuncia sobre la pretensión de la recurrente de nulidad de actuaciones por falta de la aportación a los autos del expediente administrativo correspondiente a la solicitud de reversión de los terrenos correspondientes a las fincas registrales NUM002 y NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Murcia.

Aduce en el quinto motivo, la vulneración del artículo 53.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como del artículo 105 c) CE , en relación al procedimiento administrativo seguido por la Administración General del Estado relativo a las solicitudes de los recurrentes de reversión de terrenos de las fincas registrales NUM002 y NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Murcia, presentadas el 30 de julio de 2000. Dicho procedimiento establece la obligación administrativa de notificar su inicio de forma inmediata, así como los trámites subsiguientes hasta su resolución definitiva, en aras de garantizar a los interesados el ejercicio de las acciones legales pertinentes, principio que se ha visto quebrado en el caso que nos ocupa.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del presente recurso, la Sala confirió traslado a las partes para alegaciones sobre posible concurrencia de causas de inadmisión, en relación a los motivos tercero y quinto de los invocados por la recurrente en su escrito de interposición. Evacuado el trámite, mediante Auto de 14 de octubre de 2010, la Sala acordó declarar la inadmisión del recurso en cuanto a los motivo tercero y quinto del recurso de casación, así como la admisión del recurso respecto de los motivos primero, segundo y cuarto fundados en el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA y la remisión de la actuaciones a esta Sección Sexta para su sustanciación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y parcialmente admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 25 de enero de 2011, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2009 , imponiéndose las costas al recurrente".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso de casación contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 374/2007 , interpuesto contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación formulada ante el Ministerio de Defensa en solicitud del derecho de reversión, posteriormente ampliada a la resolución de 31 de julio de 2008 de la Ministra de Defensa por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 4 de enero de 2007 del Subdirector General de Patrimonio, por suplencia del Director General de Infraestructuras, por delegación de la Ministra de Defensa, denegando la solicitud de reversión de la propiedad denominada "Fábrica de Pólvoras", constituyendo los denominados "Polvorines Viejos" y el "Campo de Pruebas Balísticas", en Murcia.

La Sala de instancia rechaza la pretensión actora por estimar no acreditado la desafectación de los bienes en su día expropiados. Lo razona así en el FJ Sexto:

"En el caso de autos, no consta que los terrenos objeto de la expropiación hayan sido desafectados expresamente hasta el momento, y así lo manifiesta categóricamente la administración demandada en las resoluciones impugnadas.

Y es cierto, como sostiene la parte actora, la existencia de la reversión tácita, introducida por la interpretación jurisprudencial, pero no ha acreditado que haya dejado de subsistir la afectación de los terrenos a los fines propios de la Defensa, y que no se mantengan en la actualidad de manera ininterrumpida desde la expropiación tal como en su día fue implantado, y, por ello dada su afectación real no puede prevalecer una supuesta desafectación tácita, sobre todo cuando no se ha aportado ninguna prueba que sustente su aserto.

En efecto, toda la prueba con que los recurrentes pretenden el convencimiento de la Sala, consiste en dos recortes de presa, con los siguientes titulares, en uno, del Diario El País, de 2 de agosto de 2004 "El sector de la munición entra en crisis por la venta de Santa Bárbara" y el otro, sin referencia alguna de la fecha y del medio de que se trata "General Dynamics pide por carta a SEPI que aclare su acuerdo con Krauss-Maffei", y en un titular más pequeño se lee "Hoy se aprueba la venta de Santa Bárbara".

En ninguna de estas noticias se hace la menor referencia a los terrenos de autos. Por el contrario, en el recorte del diario el País se dice, "Este contrato, junto con el de obuses, iban a asegurar el futuro de la fábricas de Santa Bárbara en Granada, Murcia y Palencia".

También se acompaña con la demanda la copia de una fotografía de una puerta (no se sabe a que inmueble corresponde y en que lugar se ha tomado), en la que existe un cartel con la siguiente leyenda "Santa Bárbara Sistemas. GRUPO GENERAL DYMAMICS".

Igualmente, la inscripción en el registro mercantil de una sociedad, no prueba para nada la desafectación de los terrenos.

Con este material probatorio es imposible llegar a la conclusión que pretende la actora, porque con independencia de que se haya o no vendido Santa Bárbara, de la forma empresarial de los adquierentes, en su caso, o de los contratos que al efecto pueda suscribir el Ministerio de Defensa, lo trascendente para la resolución del caso es si ha producido o no la desafectación tácita de los terrenos expropiados, y para ello hay que atenerse a la realización de actos concluyentes que así lo aseveren, o como dice la STS de 2 de junio de 1989 , "aun admitiendo la desafectación tácita, después de todo lo dicho, lo que no puede haber duda es que ésta ha de resultar probada por actos concluyentes que de modo claro y rotundo pongan de manifiesto que la misma se ha producido".

Y es claro que en el presente caso no existen dichos actos concluyentes, o al menos, no se han acreditado en el presente procedimiento, ni tampoco se deducen del expediente administrativo, lo que ha de llevar a la conclusión de que los terrenos de autos continúan afectados al dominio público estatal, no dándose el supuesto de la desafectación establecido en el art. 54 de la LEF , para dar lugar al derecho de reversión.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso."

SEGUNDO

De los cinco motivos casacionales que el recurrente hace valer frente a la Sentencia de instancia han sido admitidos tres (el primero, el segundo y el cuarto), referidos los dos primeros a las restricciones sufridas por la parte en el ejercicio de su derecho a defender su pretensión con los medios que el ordenamiento pone a su disposición y el cuarto a la incongruencia omisiva de la sentencia que no da respuesta a su petición de nulidad de actuaciones por falta de aportación del expediente.

Como la parte denuncia con sus motivos irregularidades procedimentales es preciso detenernos en el iter seguido por la Sala durante la tramitación del procedimiento y la justificación de alguna de las medidas adoptadas. Veamos.

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el día 30 de julio de 2007 y en él se indica que el día 31 de julio de 2000 presentaron en el Registro General del Ministerio de Defensa sendos escritos en los que solicitaban que se les tuviera por personados y parte interesada en el expediente o expedientes que se siguieran por la desafectación de determinados terrenos que habían sido expropiados en el año 1910 para la construcción de un almacén de pólvora y campo de pruebas balísticas, cuya reversión solicitaban. Tras diversas consideraciones que se contienen en este escrito sobre la desestimación presunta y los plazos para recurrir, se fijaba en su suplico como acto recurrido la desestimación presunta de la petición de reversión.

Este escrito se hacía acompañar, entre otros, de las copias de los escritos dirigidos al Ministerio de Defensa solicitando la reversión en el año 2000.

La Sala dictó providencia el 14 de septiembre de 2007 acordando, entre otros extremos, la reclamación del expediente administrativo a la Administración.

Tras diversos requerimientos, la Subdirección General de Patrimonio del Ministerio de Defensa comunicó en escrito con registro de salida de 28 de diciembre de 2007 los siguientes extremos:

"En contestación a su oficio de 7 de diciembre del actual, dictado en el procedimiento de referencia se comunica que examinados los archivos de esta Subdirección General no consta, hasta la fecha que a continuación se señala, la entrada de petición alguna formulada por la interesada, razón por la cual no se ha instruido expediente alguno sobre la cuestión.

Por otra parte se significa que por escrito 14598 de 05 diciembre del actual, recibido de entrada en esta Subdirección General el día 10 del mismo mes, la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa, remite instancia de fecha 28 de julio de dos mil, formulada por Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Dª Virtudes y otros, por la que solicita la reversión de determinados terrenos en su día expropiados por el Ministerio de Defensa.

En consecuencia con lo anterior por parte de esta Subdirección General se ha incoado el correspondiente expediente de reversión, procediéndose tan pronto como se dicte resolución en el mismo a notificarla a la interesada, de acuerdo con los trámites previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

A la vista de este escrito, la Subdirección de Recursos e Información Administrativa comunicó al Tribunal que no se había instruido expediente alguno.

El 17 de enero de 2008, la actora dirigió un escrito de alegaciones a la Sala en el que manifestaba su extrañeza de que la Administración no hubiera tramitado sus escritos solicitando la reversión, presentados siete años antes, así como la importancia que el expediente tiene para la efectividad del derecho a la defensa de las pretensiones, para terminar suplicando que se requiriera de nuevo al Ministerio de Defensa el envío del expediente.

La Sala, en providencia de 21 de enero de 2001, acordó que no había lugar a lo solicitado, dando traslado para formalizar demanda a la parte actora. Disconforme con la providencia, la actora interpuso frente a ella recurso de súplica, insistiendo en la necesidad de un nuevo requerimiento a la Administración para que remitiera el expediente. Mediante Auto de 22 de abril de 2008 dicho recurso fue desestimado.

Entretanto, el Director General de Infraestructura del Ministerio de Defensa había dictado resolución con fecha 4 de enero de 2008, denegando la reversión, y recurrida en alzada esta resolución fue definitivamente desestimada por la Ministra de Defensa el 31 de julio de 2008.

El 21 de mayo de 2008, la actora formalizó demanda en cuyo suplico interesaba de la Sala que se apreciara el defecto procesal de falta de entrega del expediente administrativo, con reposición de actuaciones al momento en que dicha entrega debió efectuarse, declarando la nulidad de las actuaciones seguidas, y, subsidiariamente que se anulara la desestimación presunta de sus solicitudes y se reconociera el derecho de reversión.

En escrito presentado el 19 de diciembre de 2008, la actora solicitó ampliación del objeto del recurso a la resolución expresa dictada por la Ministra de Defensa, acordándose así por diligencia de ordenación del secretario, requiriendo el expediente a la Administración.

La Sala, mediante Auto de 17 de marzo de 2009, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el momento inmediatamente posterior a la resolución por la que se acordaba la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución expresa, y se acordó poner de manifiesto el expediente administrativo a la partes para que pudieran instruirse.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora interesó la práctica de determinada documental, que le fue admitida, y el reconocimiento judicial de las instalaciones, edificaciones y terrenos de las fincas cuya reversión se solicitaba, petición que fue denegada por la Sala por no considerarla necesaria. Esta decisión fue recurrida en súplica por la parte actora que insistió en la necesidad de este medio de prueba atendida la inexistencia de expediente administrativo, circunstancia que había mermado sus posibilidades de defensa. La Sala razonó la desestimación del recurso con la consideración de que la desafectación era una cuestión jurídica que no precisaba de prueba alguna.

TERCERO

En el primer motivo de casación, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega la vulneración de las formas esenciales del juicio, en relación con el art. 48.3 de la LJCA y del art. 24.1 de la Constitución Española , debido a la falta de remisión y aportación a tiempo por parte del Ministerio de Defensa del expediente administrativo correspondiente al procedimiento de reconocimiento del derecho de reversión de terrenos, impidiéndoles conocer hechos, documentos y actuaciones administrativas correspondientes al mismo a fin de ejercitar de manera efectiva su derecho a la defensa.

La necesidad de aportación del expediente administrativo al procedimiento contencioso-administrativo es incuestionable pues se trata de una medida que además de reforzar el derecho de defensa de los ciudadanos frente a la actuación de los poderes públicos administrativos, favorece el derecho a un proceso con todas las garantías, posibilitando al órgano jurisdiccional, que de modo efectivo puede ejercer plenamente el control jurisdiccional de la actividad de la Administración Pública. La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa lo expresa en los siguientes términos: "Las garantías que la Ley establece para lograr la pronta y completa remisión del expediente administrativo al órgano judicial han sido reformadas con la intención de poner definitivamente coto a prácticas administrativas injustificables y demasiado extendidas, que alargan la tramitación de muchas causas. Incompatibles con los deberes que la Administración tiene para con los ciudadanos y con el de colaboración con la Administración de Justicia, es necesario que dichas prácticas queden desterradas para siempre".

La relevancia de la aportación del expediente, como se puso de relieve en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 1988 , se manifiesta tanto en el terreno de las alegaciones, al permitir a la parte demandante invocar motivos nuevos aunque no los hubiera expuesto en el previo recurso administrativo, como en el campo de la prueba, pues el expediente puede servir para tener por acreditados unos hechos y poder intentar desvirtuar otros.

Ahora bien, esta importancia del expediente no significa que su no constancia en el proceso deba tener siempre las mismas consecuencias, pues es evidente que en determinadas ocasiones el expediente no existe -en las vías de hecho, en los supuestos de inactividad y en determinadas situaciones de silencio administrativo en las que la Administración recibida la solicitud no ha efectuado actuación alguna-, sin que esta circunstancia impida a las partes articular sus pretensiones y fundamentarlas.

Precisamente es lo que acontece en nuestro caso litigioso en el que la presentación de la solicitud de reversión por la parte actora no derivó en ninguna actuación administrativa, como se deduce del oficio del Subdirector General de Patrimonio del Ministerio de Defensa, en el que se evidencia la inexistencia de expediente por desconocerse la presentación de las solicitudes en el año 2000. No obstante y pese a esa inactividad, la parte ha podido sostener su pretensión de reconocimiento del derecho de reversión ante el Tribunal y proponer los medios de prueba que ha considerado precisos en defensa de su posición procesal.

Ciertamente, si la Administración hubiera cumplido con su deber de tramitar el expediente, en respuesta a las solicitudes de reversión, las posibilidades de defensa y de contradicción en el proceso hubieran sido superiores, pero lo cierto es que el Ministerio de Defensa permaneció inactivo y ningún sentido tiene mantener paralizado el proceso en espera de una documentación que no existe. El art. 48.3 de la Ley Jurisdiccional obliga a la remisión del expediente en el plazo improrrogable de veinte días, pero esta obligación presupone que se ha tramitado el procedimiento por la Administración, circunstancia que aquí no se da.

En definitiva, aunque la Administración tenía el deber de tramitar las solicitudes cuando fueron presentadas en el año 2000, incoando el correspondiente procedimiento -como luego si hizo diligentemente, una vez advertida la falta-, no podemos deducir de esta omisión una pretensión de nulidad procedimental que carecería de sentido y de virtualidad, pues no conduce a ninguna parte anular un procedimiento inexistente, como tampoco se puede proyectar la invalidez sobre la sentencia por el error in procedendo de no aportación del expediente, pues ninguna tacha puede hacerse con este motivo a la Sala de instancia, que exigió reiteradas veces a la Administración el envío del expediente y cuando recibió el que había sido tramitado con posterioridad a la propia interposición del recurso contencioso-administrativo, declaró la nulidad de las actuaciones procesales pendientes en ese momento -proposición y práctica de la prueba- para que las partes pudieran hacer cuantas alegaciones estimaran conveniente a sus intereses.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo, también por el apartado c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , se alega la vulneración del art. 60. 1 y 3 del mismo Cuerpo legal , así como, en relación con los arts. 299.1 y 353 y siguientes de la Ley de Enjuciamiento Civil y el art. 24 del Texto Constitucional, como consecuencia de la denegación del medio de prueba del reconocimiento judicial de los terrenos, instalaciones, y edificaciones de las fincas en su día expropiadas.

El derecho a la práctica de determinada prueba, como manifestación del derecho a una efectiva tutela judicial, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , está supeditada a la declaración de pertinencia de la misma, declaración que debe adoptarse por el juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional, de forma precisa y motivada, y atendiendo a criterios tales como su proximidad y conexión directa con lo que se decida en el correspondiente pleito; su necesidad y conveniencia, en cuanto que debe ser relevante y decisiva, y no redundante o meramente accesoria; su posibilidad y específica concreción, aludiendo a criterios racionales y lógicos; su procedencia e ineludible práctica, en cuanto a la obligada determinación y a la directa incidencia que para la resolución del litigio pudiera tener el resultado de aquella actividad probatoria; y, en fin, su concreta repercusión en el derecho de defensa de la parte que la formuló y propuso, de suerte que la ausencia de esa actividad probatoria ocasione en dicha parte, de manera real y materialmente efectiva, una objetiva situación de indefensión.

Queremos decir con estas precisiones que el derecho a la prueba no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes , correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado constitucionalmente este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando no se admiten o no se ejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

En nuestro asunto el juicio debe recaer sobre la relevancia de la prueba solicitada de reconocimiento judicial y su utilidad para la defensa de la pretensión de la parte de que se reconociera su derecho a la reversión de determinados bienes por razón de su supuesta desafectación del fin público que justificó la expropiación.

En este orden de cosas, corresponde al recurrente demostrar la relación entre la prueba inadmitida -reconocimiento judicial- y aquel hecho que quiso y no pudo probar -la desafectación de los bienes-. Pero su carga no se limita a probar la existencia de ese vínculo, sino que se extiende también a la acreditación de su previsible éxito como tal prueba, esto es, que es muy probable que su práctica pueda tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones.

La Sala, en el Auto que resolvió desestimar la súplica interpuesta frente a la denegación de la prueba, razonó que la desafectación de un bien a la utilidad pública que justificó su expropiación era una cuestión jurídica y que la prueba de reconocimiento judicial nada podía aportar sobre esta cuestión, sin que esta consideración haya sido combatida eficazmente por el recurrente, que se limita en su recurso a reiterar retóricamente la necesidad de la prueba para el éxito de su pretensión, vinculándolo, una vez más, a la inexistencia de ese primer expediente que debió tramitar la Administración, con olvido de que ésta, una vez percatada de su falta, tramitó un expediente que culminó con una resolución expresa desestimatoria de la solicitud de reversión por no haberse producido la desafectación de los bienes, resolución a la que el recurrente no ha prestado ninguna atención.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación alega el recurrente la incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada, generadora de indefensión, con infracción del art. 24 CE .

En el recurso se dice que la Sentencia no ha resuelto sobre la pretensión de nulidad de actuaciones por falta de aportación por parte del Ministerio de Defensa del expediente administrativo correspondiente a la solicitud de reversión.

Sobre la cuestión relativa a la no aportación del, inexistente, expediente ya nos hemos referido anteriormente. Tampoco fue ajeno a esta cuestión el Tribunal a quo, que dedicó a este asunto el fundamento jurídico quinto:

"QUINTO.- Sobre la falta de expediente denunciada por la recurrente, ha de hacerse cita del escrito remitido a la Sala con fecha de 21 de diciembre de 2007, por el Subdirector General de Patrimonio, en el que señala que en esa Subdirección no consta la entrada de petición alguna formulada por los interesados, por lo que no se ha instruido expediente alguno.

También se hace constar en dicho escrito, textualmente: "que por escrito 14598 de 05 de diciembre del cual, recibido de entrada en esta Subdirección General el día 10 del mismo mes, la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, remite instancia de fecha 28 de julio de dos mil, formulada por Dª Teresa Uceda Blasco, nombre y representación de Dª Virtudes y otros, por la que solicita la reversión de determinados terrenos en su día expropiados por el Misterio de Defensa. En consecuencia con lo anterior por parte de esta Subdirección General se ha incoado el correspondiente expediente de reversión, procediéndose tan pronto como se dicte resolución en el mismo a notificarla a la interesada, de acuerdo con los trámites previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común".

El expediente administrativo, pues, se instruye a partir de la reclamación formulada en el año 2007, y se encuentra unido a los autos, sin que exista expediente alguno respecto de las reclamaciones formuladas en el año 2000, a pesar de que la Sala tiene por acreditadas dichas reclamaciones, que dan lugar, ante el silencio de la Administración a una desestimación presunta por silencio negativo, como se ha dicho anteriormente. Y no es que ésta no haya remitido el expediente administrativo como se ordena el art. 48.3 de la LJCA , sino que el mismo no se ha tramitado al sostener la Administración que no tiene constancia alguna de las reclamaciones efectuadas por los interesados, cuya consecuencia y efectos, como dijimos en el auto de 22 de abril de 2008, resolviendo un recurso de súplica de la actora planteando esa cuestión, deberá valorar la Sala en su resolución definitiva."

El Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982 , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, constituye un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. En estos términos, el elemento objetivo del proceso (petitum y causa de pedir) exige que el pronunciamiento judicial se extienda tanto a aquello que se pide como a las razones o motivos que sustentan la pretensión y le sirven de fundamento. Sin embargo, para la debida congruencia de la resolución judicial no es preciso un pronunciamiento explícito y categórico de rechazo o aceptación de cada una de las concretas peticiones deducidas por la parte, siempre que la controversia haya sido abordada en la sentencia y de su razonamiento se deduzca la decisión adoptada, plasmada posteriormente en un fallo estimatorio o desestimatorio de la pretensión.

Del fundamento quinto reproducido se deduce que la Sala de instancia ha valorado la ausencia del expediente y no ha extraído de ello consecuencia invalidante alguna de manera que en el fallo se procede a desestimar íntegramente las peticiones del recurrente, entre ellas la relativa a la nulidad del procedimiento con fundamento en la inexistencia de expediente. Esta forma de proceder no constituye incongruencia omisiva pues se han valorado los motivos que justificaban la pretensión y se ha rechazado.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose por todos los conceptos la cantidad de cuatro mil euros (4.000 €) .

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de de Dª Virtudes , Dª María Milagros , D. Jose Enrique , D. Carlos Daniel , Dª Andrea , Dª Bárbara , Dª Candelaria , D. Pedro Enrique , Dª Coro , Dª Elena , D. Anselmo , D. Balbino , D. Borja , Dª Gregoria y Dª Julia , contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 374/2007 , interpuesto contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación formulada ante el Ministerio de Defensa en solicitud del derecho de reversión, posteriormente ampliada a la resolución de 31 de julio de 2008 de la Ministra de Defensa por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 4 de enero de 2007 del Subdirector General de Patrimonio, por suplencia del Director General de Infraestructuras, por delegación de la Ministra de Defensa, denegando la solicitud de reversión de la propiedad denominada "Fábrica de Pólvoras", constituyendo los denominados "Polvorines Viejos" y el "Campo de Pruebas Balísticas", en Murcia, con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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