ATS, 10 de Enero de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:1264A
Número de Recurso70/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Eleuterio y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de la Audiencia Nacional, Sala C-A, Sección Octava, dictado en el recurso nº 2379/01, de fecha 8 de abril de 2011 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de julio de 2012 se acordó: poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) No ser susceptible de recurso de casación la resolución impugnada pues la misma no se encuentra entre los supuestos del artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , al limitarse a concretar la cantidad a percibir como sustitución ante la inejecución de la sentencia por imposibilidad de restitución in natura ( artículo 93.2.a) LJCA y SSTS, 26 de septiembre de 2006 , 12 de diciembre de 2006 , 16 de marzo de 2007 , 28 de febrero de 2003, recurso nº 1237/00 , 15 de febrero de 2006, recurso nº 1260/02 , entre otras). 2ª) Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 150.000 euros, pues de la propia valoración ofrecida por la parte recurrente en el periodo de ejecución de la sentencia resulta que algunas de las pretensiones, consideradas de manera individualizadas no superan el referido límite legal al haberse producido una acumulación subjetiva de pretensiones (los titulares expropiados son varios) y una acumulación objetiva de pretensiones (se trata de varias fincas) ( artículos 86.2.b ) y 41.1 , 2 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado que fue confirmado en reposición por Auto de 21 de julio de 2011, declara la imposibilidad de restitución in natura de los terrenos afectados por la resolución administrativa anulada por la Sentencia dictada firme, determinándose la indemnización a percibir en base a los parámetros que se reseñan en el Auto.

La sentencia de instancia de 15 de noviembre de 2004 , estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Director General de Ferrocarriles de 11 de septiembre de 2001 (que abre información pública y se convoca para el levantamiento de las actas previas de ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente con motivo de las obras de RENFE, acceso ferroviario al Polígono Industrial La Montañanesa, en el término municipal de Zaragoza), anulando dicha resolución y las que traigan causa de la misma. La sentencia fue confirmada por la STS de 20 de octubre de 2008, recurso casación nº 1536/2005 .

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a no ser susceptible de recurso de casación la resolución impugnada pues la misma no se encuentra entre los supuestos del artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , al limitarse a concretar la cantidad a percibir como sustitución ante la inejecución de la sentencia por imposibilidad de restitución in natura.

Pues bien, el artículo 87.1 de la LRJCA dispone que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Este tipo de Autos, dictados en ejecución de sentencia, presenta la especialidad, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 87.1.c) LRJCA , de que solamente pueden ser recurridos cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Se trata de un recurso de casación, atípico, excepcional, y, en consecuencia, de carácter restrictivo.

La razón de limitar notablemente el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia a los dos supuestos indicados, en los que se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, es evitar dos riesgos evidentes, uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría que la cuestión escape de toda una fase procesal de cognición) y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquella dijo.

TERCERO .- Partiendo de lo anterior, el problema se presenta en los casos en que, declarada la imposibilidad de ejecución, se recurre teniendo como pretensión no solo la declaración de imposibilidad de ejecución material de la sentencia, sino también la cuantía de la indemnización que pueda fijarse en este tipo de autos.

Los supuestos que pueden presentarse son variados, y con ellos, las soluciones recaídas en resoluciones de esta Sala. Así, es admisible el recurso de casación cuando lo que se discute únicamente es la cuantía de la indemnización sustitutoria por apartarse la fijación de esta de las bases establecidas en la sentencia. ( STS Sección 6ª, de 18 de julio de 2003 Rec. 4199/01 ). También serían admisibles los supuestos en los que la fijación de la cuantía de la indemnización sustitutoria no ha respetado la normativa aplicable a ese caso concreto, rebasando con ello los límites decisorios establecidos en el fallo ( ATS de 16 de noviembre de 2006, Sección 1ª, Rec. 4959/04 ).

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente manifiesta que el Auto recurrido contradice los términos de la sentencia dictada, al haberse instado la ejecución de la sentencia en los términos expresados en el escrito de solicitud, y no circunscribiéndose solamente el recurso a la indemnización fijada por la sala de instancia, sino a la imposibilidad material de ejecución de la sentencia declarada por la sala de instancia.

Dicho planteamiento, con independencia del acierto jurídico de las razones que lo sustentan, y que no pueden ser ahora analizadas, encuentra amparo formal en el mencionado artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional que abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos " recaídos en ejecución de sentencia "; pero no a todos los autos sino a los " que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta" , lo que ha sido expresamente anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación, justificando su admisión a trámite.

QUINTO .- En cuanto a la segunda causa de inadmisión relativa a la cuantía litigiosa del recurso, no procede consideremos dicha causa, habida cuenta que nos encontramos ante la inejecución de una sentencia por imposibilidad de restitución in natura, y que el Alto Tribunal en Sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, recurso de casación nº 1536/2005 , confirmó la sentencia impugnada, sin hacer mención alguna al tema de la cuantía, y por tanto nada declaró en relación a este extremo y la existencia de diversos titulares expropiados y fincas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Eleuterio y otros, contra el Auto de la Audiencia Nacional, Sala C-A, Sección Octava, dictada en el recurso nº 2379/01, de fecha 8 de abril de 2011 . Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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