ATS 270/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2013
Fecha24 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº Rollo de Sala 27/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 3475/2011 del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2012 , en la que se condenó "a Victorino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.000.000 de €, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Victorino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba y 2) al amparo del art. 849 LECrim , por infracción de los arts. 248 , 250.1 , 3 y 6, en relación con los arts. 74, 28 y 109 del CP y 24 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. En el desarrollo del motivo se viene a alegar que en las actuaciones consta que el paquete con la droga primero fue abierto por las autoridades alemanas y al llegar a Madrid fue abierto por las autoridades tributarias, refiriendo la sentencia recurrida que el paquete no ha sufrido manipulación.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ).

  3. No es el caso. En el hecho probado no se contiene ningún extremo fáctico que resulte inexacto a la vista de las actuaciones que el recurrente invoca. Los paquetes enviados vía Frankfurt contenían la cocaína que se expresa en el factum, fueron objeto de entrega controlada a solicitud de las autoridades alemanas y sus destinatarios eran los que constan en el factum.

El motivo invoca diligencias sumariales que a su juicio evidencian la apertura previa de los paquetes, pero este extremo es ajeno por completo al motivo por error de hecho que se formula.

Y determina su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849 LECrim , por infracción de los arts. 248 , 250.1 , 3 y 6, en relación con los arts. 74, 28 y 109 del CP y 24 de la CE .

  1. Pese al erróneo enunciado del motivo, el recurrente expone su argumentación sobre el derecho al secreto de las comunicaciones postales, con cita de jurisprudencia al efecto.

    A la vista de tan inconcreta alegación cabe examinar el motivo a la luz de la denuncia del recurrente, efectuada en el motivo anterior, sobre que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a las comunicaciones - sic- referente a la apertura del paquete postal tanto por las autoridades alemanas como por la Agencia Tributaria.

    Se dice que al folio 79 se recoge la apertura del paquete postal por las autoridades de la Agencia Tributaria, anteriormente hay un fax de las autoridades alemanas que también abren el paquete describiendo el contenido. La sentencia afirma que la lata abierta pudo venir abierta al enviarse el paquete, obviando que al folio 193 consta que, en la diligencia de apertura judicial del paquete, se indica que la tercera lata se encontraba abierta. El recurrente aduce una apertura previa que invalidaría lo actuado.

  2. La comunicación es un proceso de transmisión de mensajes entre personas determinadas. Por tanto, el derecho al secreto de las comunicaciones postales sólo protege el intercambio de objetos a través de los cuales se transmiten mensajes mediante signos lingüísticos, de modo que la comunicación postal es desde la perspectiva constitucional equivalente a la correspondencia.

    Se ha de estar a la delimitación que la regulación legal sobre el servicio postal universal establece, que al efecto atiende a ciertas características externas y físicas -tamaño- del objeto de envío -sobre, paquete-, en cuyo interior se introducen los soportes físicos de los mensajes -papeles, cintas, CD's-. Desde esta perspectiva, no gozan de la protección constitucional aquellos objetos -continentes- que por sus propias características no son usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías ( ATC 395/2003, de 11 de diciembre , FJ 3), de modo que la introducción en ellos de mensajes no modificará su régimen de protección constitucional. Ni tampoco gozan de la protección constitucional del art. 18.3 CE aquellos objetos que, pudiendo contener correspondencia, sin embargo, la regulación legal prohíbe su inclusión en ellos, pues la utilización del servicio comporta la aceptación de las condiciones del mismo.

    Quedan fuera de la protección constitucional aquellas formas de envío de la correspondencia que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta. Así sucede cuando es legalmente obligatoria una declaración externa de contenido, o cuando bien su franqueo o cualquier otro signo o etiquetado externo evidencia que, como acabamos de señalar, no pueden contener correspondencia, pueden ser abiertos de oficio o sometidos a cualquier otro tipo de control para determinar su contenido ( STS 27-11-08 ).

  3. El paquete postal en el que se halló la droga no es, de conformidad con lo razonado, el instrumento o soporte de una comunicación postal protegida en el art. 18.3 CE , pues ni de sus características externas ni de sus signos externos se infiere su destino a la transmisión de mensajes: se trata de dos cajas de cartón con un peso respectivo de 14.950 gramos y 13.150 gramos. Tampoco hay evidencia alguna de la manipulación que se denuncia. Lo único que se constata es que las autoridades alemanas comprobaron el contenido de las cajas, explicando en su comunicación de solicitud de entrega controlada que los paquetes contenían textiles, dulces y botes de conserva de melocotón, evidenciando el escáner una forma atípica visible en el contenido de los botes de conserva, y que "se procede a abrir cuidadosamente uno de los botes de conserva en cada uno de los envíos detectando una sustancia pastosa blanca envuelta en plástico", a la que se aplicó un narcotest que reaccionó positivo a cocaína. Dado que esta información se remite desde el primer momento -la propuesta de las autoridades alemanas es de 4 de mayo- y los paquetes llegaron a Barajas el 9 de mayo, es diáfano que la citada apertura se llevó a cabo por las autoridades alemanas, y que a ello responde pues la apreciación del Juez en la diligencia de apertura, de que una lata estaba abierta.

    En todo caso, tratándose de dos cajas de cartón con el peso referido, en las que no consta que contuvieran correspondencia, ni signo alguno que lo evidencie, ninguna vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones postales del art. 18.3 CE se ha producido aun en el caso de que, en efecto, se haya abierto el paquete y la lata de conserva; ello, además, por las autoridades alemanas que detectaron la droga y comunicaron con las españolas. Ni siquiera habría sido necesaria la autorización judicial para el acto formal de apertura, al no estar abarcado un paquete de aquellas características en el ámbito de protección que otorga el art. 18.3 de la CE . Porque el bien jurídico constitucionalmente protegido es el secreto de las comunicaciones, sin que puedan entenderse amparados por el precepto constitucional los paquetes al margen de lo anterior. Así se ha expresado reiterada doctrina de esta Sala como son exponentes las SSTS 404/2004 , que declara que el transporte de mercancías no es comunicación postal, como puede deducirse a simple vista, dadas las características del envío, que por su configuración, dimensiones y peso se alejan del concepto de paquete postal, apto para transmitir comunicaciones ( STS 3-11-09 ).

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la citada LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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