ATS 243/2013, 24 de Enero de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:1189A
Número de Recurso10892/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución243/2013
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de nº 2 de Alcalá de Henares, en Ejecutoria 196/2010, se dictó Auto de fecha 14 de noviembre de 2011 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: "No haber lugar a la acumulación de las penas solicitadas en la presente ejecutoria".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Vidal , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María García Fernández. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 25.2 de la Constitución Española y al amparo del art. 849.2 de la LECrim

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 25.2 de la Constitución Española .

Se recurre el Auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares que acordaba no haber lugar a la acumulación de las penas solicitada por el recurrente.

Las condenas a las que se refiere el citado Auto son:

ORDINAL PROCEDIMIENTO ÓRGANO

JUZGADOR FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

1 P.A. 192/2002 Penal 3 Alcalá de Henares 9/06/03 8/12/01 0-18-11.

2 P.A. 212/2002 Penal 2 Alcalá de Henares 16/09/03 11/04/1999 0-03-00

3 P.A. 480/2003 Penal 2 Alcalá de Henares 7/10/04 25/06/00 0-02-15

4 P.A. 244/2005 Penal 3 Alcalá de Henares 14/06/05 01/03/03 02-01-00

5 J.R. 57/2004 Penal 3 Alcalá de Henares 14/06/05 04/06/05 01-00-15

6 J.O. 473/04 Penal 3 de Alcalá de Henares 16/05/06 1/03/03 00-00-22

7 P.A. 55/2005 Penal 1 de Alcalá de Henares 24/07/2006 9/10/2002 01-00-25

8 P.A. 464/2002 Penal 1 Alcalá de Henares 13/11/2006 4/05/2001 00-09-05

9 P.A. 382/07 Penal 6 de Madrid 11/11/08 1/06/05 01-06-00

10 P.A. 168/07 Penal 3 Alcalá de Henares 18/05/10 7/04/05 03-00-00

11 P.A. 325/2006 Penal 2 Alcalá de Henares 26/03/10 17, 19 y 21/ 06/2004 01-07-05

  1. El recurrente solicitó la acumulación de condenas a efectos de cumplimiento, interesando del Juzgado que se aplicara el art. 76 del CP a las distintas condenas que el mismo penado enumeraba, resolviendo el Juzgado en el sentido de no haber lugar a la acumulación de las condenas solicitadas. Alega en su primer motivo que el auto que se recurre hace una reunificación de las condenas que no comparte, elimina unas y reúne otras sin base alguna.

  2. Conforme sintetiza nuestra sentencia de 30-12-09, la doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas solo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos mencionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso atendido el momento de su comisión, de manera que no se transforme la acumulación en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior, por lo que solo se debe excluir la misma cuando los hechos de la sentencia posterior hayan ocurrido después de la fecha de las anteriores, fecha de la sentencia y no de su firmeza. Por ello lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal. También hemos acordado en el Pleno de esta Sala de fecha 27/03/98, que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia, deberá asimismo acordar lo que proceda respecto a las acumulaciones entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no se consideran acumulables a las que emanen de la causa propia del Tribunal que dictó la última sentencia. Igualmente, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación.

    Como resume expresivamente la S.T.S. 281/07 , solo cabe acumular entre sí, aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria, o expone la S.T.S. 109/08 deben únicamente excluirse de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado o los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso ( S.T.S. 826/09 ).

  3. El motivo es improsperable; contrariamente a lo manifestado por el recurrente, el auto recurrido hace una exposición motivada de por qué no procede la acumulación solicitada, ajustándose la misma a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Así, en el fundamento jurídico tercero, señala, en primer lugar, la sentencia determinante a efectos del periodo de acumulación, esto es, la más antigua, el P.A. 192/2002. Seguidamente, indica que serán acumulables a la misma todas las sentencias dictadas con hechos cometidos por el recurrente en fecha anterior al dictado de aquella (9/06/2003), en consecuencia, las enumeradas con los ordinales 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del cuadro antes expuesto. No obstante, ello no resulta beneficioso para el reo porque la pena más grave es la impuesta en P.A. 244/2005 es de dos años y un mes de prisión, y el triple de esta pena (6-03-00) resulta más grave que el cumplimiento por separado de cada una de ellas. A continuación, indica entre las restantes sentencias cuál fue la primera en dictarse, el J.R. 57/2004, de fecha 14 de junio de 2005 , para seguidamente razonar que si bien hipotéticamente también podrían acumularse a la misma, al ser los hechos enjuiciados de fecha anterior al momento de dictarse, las señaladas con los ordinales 9, 10 y 11 del cuadro expuesto, no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 76.2 del Código Penal , no procede a la acumulación al ser perjudicial para el recurrente, ya que el triple de la pena más grave, P.A. 168/2007 (09-00-00) es de mayor duración que la suma aritmética de las penas impuestas.

    En consecuencia, el auto recurrido da una respuesta fundada y adecuada a la pretensión ejercitada, no procediendo, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, a la acumulación en un único bloque de todas las sentencias por cuanto las del segundo bloque se trata de hechos posteriores a la fecha de la sentencia que nos sirve de referencia para el inicio de las operaciones de acumulación, esto es, la más antigua de las dictadas; no pudiendo, en consecuencia, haber sido objeto de enjuiciamiento en el mismo proceso. Por lo que no cabe sino rechazar la denuncia de la infracción del artículo 25.2 de la Constitución Española alegado; y acordar su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que en el auto impugnado no se contempla la posibilidad de refundir todas las penas, sino que lo hace en dos bloques, sin justificación alguna, cuando constan testimonios de las Sentencias en las que se fijan las fechas de comisión de los delitos, de las sentencias y de sus firmezas, que no han sido bien reflejadas en el auto recurrido, toda vez que la refundición que se pretende debe ser anterior a la firmeza de la sentencia en la que se pide la acumulación, es decir, 26 de marzo de 2010

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ).

    Es doctrina de esta Sala que la sentencia dictada en último lugar no es la determinante de la acumulación sino sólo y exclusivamente la determinante de la atribución competencial para llevar a cabo la acumulación. Tal y como indicábamos en nuestra sentencia 572/2009, de 22 de mayo , "el hecho de que el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal adjudique la competencia para la fijación del limite de cumplimiento al Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, encierra tan sólo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada".

  3. Conforme a la doctrina expuesta se ha de desestimar la pretensión del recurrente; en primer lugar, la resolución recurrida recoge el contenido del testimonio de las sentencias sin apartarse de su literalidad y, en segundo lugar, la sentencia señalada en el ordinal número 11 del cuadro elaborado anteriormente sirve a efectos de determinar la atribución competencial del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, pero no comporta que sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada, cuyo criterio rector, tal y como hemos expuesto anteriormente, es cronológico.

    En definitiva ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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