SJPI nº 1, 5 de Febrero de 2013, de Mataró

PonentePABLO IZQUIERDO BLANCO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
Número de Recurso792/2012

Juzgado de Primera Instancia núm. 1

Plaza Tomas y Valiente s/n

08302 MATARO (BARCELONA)

Tlf 93 741 73 00 Fax 93 758 81 94

AUTOS: JUICIO ORDINARIO Nº 792/2.012 Z

Demandante: Coral y Rafael

Procurador demandante: DIANA DUCH RAMOS

Demandado: BANKIA SA

Procurador demandado: JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTI

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Mataró, a 5 de Febrero de 2.013

Vistos por Pablo IZQUIERDO BLANCO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta población, los presentes autos de Juicio Ordinario número 792/2.012 seguidos en este Juzgado en ejercicio de la acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento entre:

Demandante .- Sr/a Coral DNI/NIF NUM000 y Rafael DNI/NIF NUM001 declarado en situación de imposibilidad mental por auto de este mismo juzgado de fecha 21 de junio de 2.012 por el que se le nombra como defensor judicial para las presentes actuaciones a su hijo Agapito DNI/NIF NUM002 representado ambos por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a DIANA DUCH RAMOS y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a THAIS DELGADO REYES Nº 27.905 ICA Barcelona.

Demandado .- Sr/a BANKIA SA CIF G 08/169.823 representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTI y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a VICENTE FRANCISCO CLEMENTE TORRES Nº 5.405 ICA Valencia

Tercero con intervención voluntaria adhesiva .- Sr/a CAIXA LAIETANA SOCIETAT PARTICIPACIONS PREFERENTS SA CIF A 63/753.214 representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTI y asistido/a por el/la Letrado/a Sr/a VICENTE FRANCISCO CLEMENTE TORRES Nº 5.405 ICA Valencia, autos que se han seguido en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones tuvieron inicio por demanda de fecha 14 de Mayo de 2.012 que fue presentada en fecha 18 del mismo mes y año a la oficina de reparto del Juzgado Decano de este partido y, turnada al día siguiente ante este Juzgado.

En la indicada demanda de juicio ordinario indicó el actor ejercitar acción de nulidad contractual y, en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que se estimaba le eran de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se declare: a) La nulidad de los contratos de depósito o administración de valores suscritos en fecha 11 de noviembre de 2.002, junto con las ordenes de suscripción de participaciones preferentes a ellos vinculadas, por los importes de 18.000 € y de 12.000 €, b) La nulidad de los contratos de depósito o administración de valores suscritos en fecha 11 de mayo de 2.011, junto con las ordenes de suscripción de participaciones preferentes a ellos vinculadas de 8 de junio de 2.011, por el importe de 6.000 €, c) La nulidad de las libretas relacionadas con los contratos anteriores, d) Restitución recíproca de obligaciones y e) condena a la demandada al pago a los actores a los daños y perjuicios producidos equivalentes al tipo de interés que la propia entidad de crédito demandada abonaba a los fondos depositados a plazo fijo en cada anualidad, aplicada al capital invertido de 12.000 €, 18.000 € y 6.000 € cuya determinación y liquidación se hará en ejecución de sentencia, con más los intereses y costas.

Se fijo la cuantía de la demanda en indeterminada

SEGUNDO

Con carácter previo a la admisión de la demanda y a la vista del documento núm. 15 de los acompañados a la misma, conforme a lo previsto en el art. 8 LEC se convocó al actor Rafael a examen por el médico forense adscrito al Juzgado, al reconocimiento personal psiquiátrico por parte del Tribunal y, ulteriormente, a la vista que se celebró el 13 de junio de 2.012, a cuya finalización recayó auto de fecha 21 de junio de 2.012 por el que se designaba defensor judicial al actor en la persona de su hijo antes relacionada, al entender que el mismo no podía comprender el alcance de la demanda interpuesta dada la larga evolución de su enfermedad de Alzheimer, procediendo el defensor judicial designado a ratificar ulteriormente la decisión de continuar la acción entablada y ratificando en la defensa y representación procesal a los profesionales que la suscribían.

Por decreto de fecha 20 julio de 2.012 se admitió a trámite la demanda, dándole traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que en el término improrrogable de veinte días, compareciera asistida de letrado y representada por procurador, y contestara a la demanda en legal forma

TERCERO

Dentro del plazo legalmente previsto, la demandada formuló en fecha 27 de septiembre de 2.012 escrito de contestación a la demanda por el que se oponía a la misma, interesando la desestimación de la totalidad de las peticiones efectuadas en la misma con condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio por diligencia de ordenación de fecha 1 de octubre de 2.012, ésta se celebró el día 23 del mismo mes y año con la comparecencia ambas partes, debidamente asistidas y representadas, sin lograrse en la misma conciliación ni transacción de clase alguna.

A continuación manifestaron su posición acerca de los documentos aportados de contrario, fijándose seguidamente los hechos controvertidos, sin que, exhortados por el tribunal, las partes llegasen a un acuerdo por lo que se procedió a la proposición de prueba.

Por la actora se propusieron las pruebas: documental, testifical de Iván y Asunción como director y subdirectora de la sucursal bancaria en la que se suscribieron los contratos y Agapito como hijo de los actores. Por la demandada, documental e interrogatorio de parte en la persona de Coral .

Todas ellas fueron declaradas pertinentes y convocándose a las partes a juicio, para cuya celebración se señaló 4 de febrero de 2.013

Con anterioridad al acto de la vista, por escrito de fecha 11 de enero de 2.013 se personó CAIXA LAIETANA SOCIETAT DE PARTICIPACIONS PREFERENTS SA como tercero del art. 13 LEC con voluntad de intervenir adhesivamente en los presentes autos y, previo traslado por 5 días a la actora, por auto de fecha 28 de enero de 2.013 se admitió su intervención procesal en los presentes autos sin la condición de parte demandada.

QUINTO

En el día y hora señalados comparecieron las partes, procediéndose a la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, quedando los autos vistos para sentencia.

SEXTO

En la tramitación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las participaciones preferentes se encuentran reguladas a través de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, introducida en ésta por la Ley 19/2003, de 4 de julio, modificada por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril (BOE de 12 de abril), por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en función, especialmente, de determinar las condiciones para admitir como recursos propios de las entidades de crédito a los que denomina instrumentos de capital híbridos , entre los que se incluye la participación preferente.

La normativa ha sido parcialmente modificada nuevamente por el Real Decreto -ley 24/2.012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (intervenidas) publicado en el BOE 31/08/2.012 y que entró en vigor el mismo día. Dispone la D.A. 2ª de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros los requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios y régimen fiscal aplicable a las mismas así como a determinados instrumentos de deuda.

  1. Las participaciones preferentes a que se refiere el artículo séptimo de esta Ley tendrán que cumplir los siguientes requisitos:

    Ser emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad directa o indirectamente a una entidad de crédito española y cuya actividad u objeto exclusivos sea la emisión de participaciones preferentes.

    En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica en las letras siguientes .

    Las condiciones de la emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones preferentes, si bien:

    El consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad de crédito emisora o matriz podrá cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado, sin efecto acumulativo .

    Se deberá cancelar dicho pago si la entidad de crédito emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, no cumplen con los requerimientos de recursos propios establecidos en el apartado 1 del artículo 6.

    En todo caso, el pago de esta remuneración estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora o dominante .

    El...

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