STSJ Comunidad de Madrid 13/2013, 8 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2013
Fecha08 Enero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0166563

Procedimiento Ordinario 7/2011-A

Demandante: D./Dña. Ángel Daniel

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 13/2013

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

En la Villa de Madrid a ocho de enero de dos mil trece.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 7/2011 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Ángel Daniel, representado por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, asistido de la Letrada Dña. LAURA TORRES REGAÑON, contra la resolución de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales de fecha 5/11/2010 en el procedimiento sancionador número NUM000, en relación a los hechos acontecidos en fecha 28/11/2008, por el que se impone una sanción de multa por importe de 510.000 euros por la comisión de falta grave de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1993

Ha sido parte demandada el Ministerio de Economía y Hacienda, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7/1/2011 se ha formulado el presente Recurso ante el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Este recurso se contrae a los hechos acaecidos el día 28/11/2008 . Se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la Demanda, que se presentó en fecha 1/2/2012, alegando en los hechos y fundamentos de Derecho aquéllos que consideró pertinentes, solicitando en el suplico que se dictase Sentencia estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó la Demanda se opuso a la misma, en fecha 28/3/2012 de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando en el Suplico que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Recayó Decreto de cuantía del Secretario, en fecha 4/4/2012, pasando a trámite de conclusiones, que se presentaron por las partes personadas, por su orden. Una vez que se formularon conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones quedando a la espera por su turno para votación y fallo.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 4/7/2012 se señaló para votación y fallo el día 19/12/2012, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo, se impugna la resolución dictada por la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales, de fecha 5/10/2011, en la que se acordó lo siguiente:

"Imponer a D. Ángel Daniel como autor de una infracción grave, prevista y sancionada en los artículos

2.4 b ), 3.9, 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio (BOE de 5 de julio de 2003), y artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1193, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (modificado por el R.D. 54/2005, de 21 de enero):

  1. - Por el movimiento de 1.700.000 # realizado el 28/11/2008 una multa de QUINIENTOS DIEZ MIL EUROS (510.000 #)"

SEGUNDO

Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria que articula en los motivos expresados en las "alegaciones" de la Demanda que son los siguientes: Primera .- Ausencia de responsabilidad o culpa en la comisión de la infracción, que a su vez se subdivide en: vulneración del principio de responsabilidad o culpabilidad; que excluye comportamiento culpable del recurrente; que el modelo de declaración S1 induce a error en relación al lugar de presentación. Segunda .- Graduación de la Sanción, realizando alegaciones en cuanto al origen de los fondos, por entender acreditados los medios de pago y el origen de los fondos. Tercera .- Falta de Proporcionalidad de la sanción impuesta, alegando que el error cometido por el recurrente ha sido un error meramente formal, que ha consistido en no acompañar el movimiento de medios de pago con la declaración de S1cumplimentada por la Agencia Tributaria, por no constar en la misma sello alguno.

La Abogacía del Estado en representación del Ministerio deEconomía y Hacienda, se ha opuesto al recurso formulado de contrario, alegando en síntesis los siguientes motivos: que es objeto de este Recurso la resolución del Ministerio de Hacienda, de 5/11/2010 por la que se acuerda imponer a la parte recurrente, una multa por infracción grave de la normativa sobre blanqueo de capitales, fundamentando sus argumentos en la Ley 13/93 en sus artículos: 2. 4 b ); 3.9 5.2 y 8.3 . Que el actor es sancionado por no acreditar el origen de

1.700.000 euros, ingresados en fecha 28/11/2008 en el Deutsche Bank, sin haber presentado el modelo S1, citando Sentencias del TSJ de Madrid. Que las alegaciones realizadas son infundadas y del expediente resulta con claridad la comisión de los hechos de por sí sancionables, siendo irrelevantes las alegaciones acerca del origen de los fondos tal y como se refleja en el informe del SEPBLAC de 12/7/2010; que la presentación de la contabilidad interna de la sociedad no es suficiente para probar el origen del dinero. En cuanto al principio de tipicidad se señala que la resolución expresa el tipo por el cual es constitutivo de sanción, que no es otro que haber realizado movimientos de efectivo sin cumplir los requisitos establecidos, en particular no acreditar el origen de los fondos, que constituye sanción grave. En cuanto al principio de culpabilidad, alude al artículo 130 de la Ley 30/92 ; que en este caso se ha acreditado el incumplimiento del modelo S1, conociendo dicha obligación, ya que lo había hecho otras veces, sin que pueda concurrir error, ni creencia razonable e invencible del interesado, conforme expresa la doctrina del TS. En cuanto a la proporcionalidad, cita Sentencias del TSJ Madrid, y se refiere a la resolución que razona la misma para graduar la sanción. Solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO

La Ley 19/1993sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, dispone en su artículo 2, apartado 4 en redacción dada por la Ley 19/2003 de cuatro de Julio, que "estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado 9 del artículo 3 en relación con el artículo 4.2, con las excepciones que reglamentariamente se señalen, las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago. b).- movimientos por territorio nacional de medios de pago consistentes en moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, denominados en moneda nacional o en cualquier otro medio incluidos los electrónicos, para ser utilizados como medio de pago por importe superior a 80.500 euros.

La ORDEN EHA/1439/2006, de tres de Mayo, en vigor el día 13/2/2007, ha regulado la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, al amparo de la habilitación contenida en el artículo 2.4 de la Ley 19/1993, elevando las cuantías sujetas a declaración que quedan fijadas en 10.000 euros para la entrada o salida por frontera y en 100.000 euros para los movimientos por territorio nacional.

CUARTO

Una vez que se ha realizado el examen del material probatorio aportado, debemos entrar a conocer de los motivos esgrimidos por la parte recurrente en la Demanda rectora de autos, expresados en los Fundamentos de Derecho que, en síntesis, ya hemos expuesto en el fundamento jurídico segundo. Del examen de la prueba practicada consistente en documental (expediente administrativo) se acreditan los siguientes datos que se consideran relevantes:

a). - La Comisión de prevención del Blanqueo de Capitales, en el ámbito de sus competencias, formuló solicitud de de información a la Entidad Deustsche Bank, SAE, en relación a los sujetos obligados, conforme la Orden EHA/1439/2006, en relación a la operación de entrega de medios de pago a dicha entidad por la parte recurrente en fecha 28/11/2008 por importe de 1.700.000 euros. Dicha entidad financiera, en fecha 11/9/2009 remitió la documentación solicitada, conforme obra en los folios dos y siguientes del expediente administrativo. Consta al folio 299 del expediente administrativo, copia del extracto de cuenta de la entidad financiera en la que se acredita dicho ingreso.

b). - Consta entre otros al folio once del expediente, y escaneada, formando parte del contenido de la demanda rectora de autos, copia del modelo S1 sin que conste en el mismo sello alguno de organismo competente para presentar la declaración. Queda constancia en el expediente administrativo al folio doce, del ingreso realizado en la entidad mercantil por el importe ya reseñado.

c). - En fecha 8/3/2010 se acordó la iniciación de expediente sancionador.

d). - Constan aportadas escrituras de constitución de la mercantil de la que forma parte D. Ángel Daniel y sus modificaciones en el expediente administrativo, así como así copias de declaraciones de la renta e impuesto sobre sociedades.

e). - La mercantil de la que forma parte el recurrente D. Ángel Daniel ha sido objeto de investigación por parte de la...

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