STSJ Galicia 35/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2013
Fecha23 Enero 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00035/2013

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO DE APELACION NÚMERO 497/2012 (DERECHOS FUNDAMENTALES)

APELANTE: Dª. María Purificación

APELADA: CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN

MINISTERIO FISCAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintitrés de enero de dos mil trece.

En el RECURSO DE APELACION NÚMERO 497/12 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. María Purificación, representada por el Procurador D. JOSE MANUEL DEL RIO SANCHEZ, dirigida por el Letrado D. JOSE MANUEL PIÑEIRO GONZALEZ, contra la SENTENCIA Nº 207/12, de fecha 07-08-12 dictada en el procedimiento de DERECHOS FUNDAMENTALES Nº 448/11, por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. CUATRO de los de A CORUÑA, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES. Es parte apelada la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, representada y dirigida por el SR. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice que se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María Purificación

, frente a la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Educación y Administración Universitaria, y contra el Ministerio Fiscal, por inactividad de la Administración, por el transcurso del plazo de 20 días fijado para la resolución de la solicitud de notificación personal y directa de la resolución de 26-08-11; con imposición de costas a la actora. SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña María Purificación, profesora del IES Eduardo Pondal de Santiago de Compostela, recurso contencioso-administrativo, por el cauce del procedimiento de derechos fundamentales, contra la ausencia de resolución de la petición formulada en la que solicitaba que se le notificase de forma expresa y personal la resolución de 26 de agosto de 2011 de la Jefatura Territorial en A Coruña de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, por la que se estima la reclamación frente a las calificación de suspenso de la alumna de 4º de ESO doña Filomena en la materia de Ciencias Sociales e Historia en el curso 2010-2011, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña lo inadmitió, contra cuya sentencia interpone la demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La inadmisión del recurso contencioso-administrativo lo funda la juzgadora "a quo" en la falta de legitimación activa de la recurrente para impugnar la decisión de la Jefatura Territorial en A Coruña de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, en aplicación del artículo 20.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, y la interpretación que de dicho precepto ha ofrecido esta Sala y Sección en la sentencia nº 94 de 13 de febrero de 2008, que sigue la doctrina del Tribunal Constitucional.

Se alza la demandante frente a dicha sentencia, argumentando que litiga con la legitimación que le confiere el artículo 19.1.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, invocando la doctrina que se contiene en la sentencia del Tribunal Constitucional 172/2006, de 5 de junio, pues entiende que la profesora no recurrió como miembro de un órgano colegiado sino como persona física cuyos derechos e intereses aparecen enfrentados al acuerdo de la delegación territorial de la Consellería de Educación, por lo que estima que no debe atenderse a la prohibición del artículo 20.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa .

Aduce asimismo la apelante que la sentencia de primera instancia no repara en que ella acude a la vía jurisdiccional contra la Jefatura Territorial de la Consellería de Educación en defensa de sus propios intereses y no como miembro de un órgano colegiado de la Administración, pues afirma que no pretende discrepar del órgano administrativo que emitió el acto que pone fin a la vía administrativa, sino que entiende que la resolución de 26 de agosto de 2011 vulnera sus derechos fundamentales al honor ( artículo 18 de la Constitución ), a la integridad moral ( artículo 15 CE ) y a la tutela judicial efectiva, al haberle generado indefensión ( art. 24.1 CE ), al no haberle dado audiencia la Jefatura Territorial en el procedimiento de revisión de la calificación que la profesora otorgó a la alumna, así como al no remitirle el órgano superior el expediente administrativo cuando se lo solicitó, y aún después, al no notificarle la Administración aquella resolución de 26 de agosto de 2011; añade que también se han vulnerado las normas del ordenamiento jurídico que regulan la formación de la voluntad del órgano administrativo demandado.

En consecuencia, considera la apelante que la estimación de la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación de la actora implica la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

También se queja la apelante de que la juzgadora "a quo" haya valorado extemporáneamente la inadecuación de procedimiento, al hacerlo en la sentencia pese a que previamente no había advertido la concurrencia de esa causa de inadmisibilidad pese a que el artículo 117.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa .

Por último, la apelante impugna el pronunciamiento relativo a la imposición de costas de primera instancia, por entender que no ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

TERCERO

Comenzando por la cuestión relativa a la inadecuación de procedimiento, la juzgadora de primera instancia, en la argumentación de su sentencia, no aprecia aquel óbice, sino que advierte que la alegación de que no se ha permitido su intervención en el expediente administrativo y postulación de la consiguiente nulidad de la resolución por prescindir del procedimiento legalmente establecido no es propio de un procedimiento para la tutela de los derechos fundamentales.

La Sala coincide con esa apreciación de la juzgadora "a quo", que, sin embargo, no ha de dar lugar a la inadecuación de procedimiento, sino al rechazo de parte de las alegaciones que se deducen. En efecto, al haberse encauzado la pretensión planteada a través del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, para que prospere la reclamación es imprescindible la demostración de que una actuación administrativa influye, daña o infringe, el derecho fundamental invocado, de modo que las alegaciones de que no se ha seguido el procedimiento legalmente previsto, de que se han vulnerado las normas del ordenamiento jurídico que regulan la formación de la voluntad del órgano administrativo demandado, y de que se infringe la Ley 4/2011, de 30 de junio, son ajenas al marco del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales previsto en el artículo 114 y siguientes de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa . Sin embargo, dado que las alegaciones de la recurrente no se constriñen a las mencionadas, y que les otorga un sesgo que, en su opinión, derivan en la vulneración de derechos fundamentales, no cabe apreciar aquella inadecuación de procedimiento.

CUARTO

Ya en cuanto a lo que propiamente constituye el motivo de la decisión de la sentencia de primera instancia, si la apelante considera que debiera habérsele dado intervención en el procedimiento de revisión de la calificación que le otorgó a una alumna es porque estima que ha de concedérsele ocasión para emitir su parecer, y que se dañan sus derechos fundamentales al honor y a la integridad moral al haber prescindido de su participación.

Realmente, el motivo de fondo por el que la actora considera vulnerados dichos derechos fundamentales es por su discrepancia con la resolución final, en la que se acoge la reclamación, pues si entiende que debe ser escuchada es para emitir su parecer discrepante, ya que si la resolución administrativa fuese desestimatoria estaría de acuerdo con ella y no echaría de menos su participación. De hecho, la demandante no articula argumento alguno para...

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