STSJ Galicia 117/2013, 26 de Diciembre de 2012

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2012:11001
Número de Recurso2965/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución117/2013
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2009 0002442

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002965 /2010 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000816 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: Juan Antonio

Abogado/a: CRISTINA ESPARIS FERREIRO

Procurador/a: JESUS ANGEL SANCHEZ VILA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiseis de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002965 /2010, formalizado por el/la letrada D/Dª CRISTINA ESPARIS FERREIRO, en nombre y representación de Juan Antonio, contra la sentencia número 174 /10 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000816 /2009, seguidos a instancia de Juan Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan Antonio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 174 /10, de fecha veintinueve de Abril de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Juan Antonio . con D.N.I. n° NUM000, y nacido el NUM001 de 1949, solicitó con fecha 12 de mayo de 2009 prestación de pensión de jubilación.

SEGUNDO

El demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución aprobatoria de la prestación de jubilación solicitada, con efectos de 1 de mayo de 2009, base reguladora de

1.56835 euros y porcentaje de pensión del 60%. Interpuesta reclamación previa en fecha 10 de junio de 2009, la misma fue desestimada en resolución de 17 de julio de 2009.

TERCERO

En fecha 31 de mayo de 2006 el demandante suscribió con la empresa para la que prestaba servicios. BANCO PASTOR S.A., un contrato de prejubilación. El contenido del contrato, que se halla unido a autos. se da por expresamente reproducido.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Antonio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/6/10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26/12/12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la reclamación sobre diferencias en el porcentaje/ coeficiente reductor en la pensión de jubilación.

El demandante recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que infringe la disposición transitoria 3ª de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), que contiene dos baremos de penalización según que el cese de la relación laboral obedezca a causa imputable (8%) o no imputable (7'5% al 6%) al trabajador, de ahí que, al efecto, exija no mera voluntad sino libre voluntad, ahora inexistente por no haberlo acreditado de forma inequívoca la entidad demandada.

SEGUNDO

La pretensión fáctica consiste en añadir al hecho probado 2º los siguientes términos: "en el (contrato de prejubilación) que se incluye la obligación inexcusable de acceder a la jubilación anticipada en el fin de mes en que cumpla 60 años. Esto es, a partir del 30 de Abril de 2009. Por ello, en virtud de dicho documento, se establece que

TERCERO

Según los hechos probados los antecedentes de la decisión a adoptar son.

  1. El actor, nacido el NUM001 -49, prestó servicios para el Banco Pastor demandado, con el que suscribió contrato de prejubilación en fecha 31-5-2006. 2. El 12-5-2009 solicitó jubilación. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, por acuerdos de 13-3 y 17-7-2009, le reconoció la pensión con base reguladora de 2.613'92 euros, años cotizados 36, porcentaje 60%, pensión inicial y mensual 1.568'35 euros, efectos económicos 1-5-2009.

CUARTO

La cuestión litigiosa consiste en fijar el coeficiente reductor aplicable a la pensión de jubilación del demandante: El interesado, al no disponer de libre voluntad al tiempo de firmar el contrato prejubilatorio con la entidad bancaria demandada, sugiere el 8% en tal concepto, en lugar del 7% establecido en la vía administrativa previa y en la instancia judicial.

La respuesta ha de ser negativa porque, junto a que la lectura del pacto prejubilatorio de 31-5-2006 (folios 8 a 12) descarta apreciar los vicios que invalidan el consentimiento ( art. 1265 y siguientes Código Civil ) e, igualmente, que tampoco consta derive de forma directa e inmediata de despido colectivo ( art. 51 Estatuto de los Trabajadores ), la jurisprudencia ( TS s. 29-5-2007 ) sobre el particular afirma: "......es oportuno recordar

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