STSJ Galicia 220/2013, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2013
Fecha28 Diciembre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº RSU 800/10 -FF- Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000800 /2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO JOSE ASTRAY CHACON, en nombre y representación de Clemencia, contra la sentencia de fecha 02-09-2009, dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000771 /2007, seguidos a instancia de Clemencia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

"1.- La actora Da. Clemencia, nacida el NUM000 de 1030, con DNI n° NUM001, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM002, solicitó pensión de jubilación SOVI en fecha abril de 2007.2.-La actora con anterioridad ya había formulado la misma petición que fue denegada en vía administrativa, al no acreditar haber cotizado los 1800 días exigidos al SOVI, al igual que en vía judicial, por el Juzgado de lo Social N°4 de A Coruña en autos 271/02 en sentencia de fecha 10 de enero de 2003, resolución que fue confirmada por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación n° 1566/03 . 3.-Por Resolución de fecha 24 de agosto de 2007 del INSS se desestima su petición, entendiéndola como una Reclamación Previa y quedando agotada la vía administrativa. 4.-La actora fundamenta su nueva petición, que - anteriormente había sido denegada, en entender que el periodo comprendido entre julio de 1.950 a enero de 1952 si ha sido cotizado en base al contenido del Oficio de fecha

18.05.2007 de el Director Provincial del INSS "Le comunicamos que en esa Dirección Provincial no figuran los documentos de cotización del periodo en el que usted prestó los servicios en la empresa Antonio Vila Agra, toda vez que dichos boletines carecen en la actualidad de vigencia informativa". 5.- No se acredita haber cotizado en el periodo de julio de 1950 a diciembre de 1951."

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Clemencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviéndole de las pretensiones formuladas contra el mismo."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda y se condene el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por el reconocimiento a la actora de una pensión SOVI, con los efectos económicos inherentes a dicho reconocimiento desde el 1 de julio de 1996 o subsidiariamente desde el 1 de marzo de 2002.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, señala la parte que no es cierto que la actora solicitara, cual consta en el hecho probado primero, la pensión de jubilación Sovi en abril de 2007, realizando una serie de argumentaciones al respecto, sin proponer adiciones, supresiones o texto alternativo. Igualmente y con respecto al hecho probado cuarto, se señala la contradicción existente entre el informe de cotización de la recurrente y el contenido del oficio de 18 de mayo de 2007, no proponiendo tampoco adiciones, supresiones o texto alternativo. Finalmente, en cuanto al hecho probado quinto, se limita a poner de manifiesto lo que entiende es una contradicción con la prueba documental existente en el expediente administrativo, alegando vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, por la inexistencia de datos de cotización probatorios en los archivos del Inss, lo que le causa indefensión.

Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, pues la parte, como antes se ha señalado no solicita adiciones, supresiones o redacción alternativa, limitándose a señalar lo que entiende son errores y contradicciones, argumentando al respecto, sobre la base de la prueba aportada y realizando una crítica jurídica de determinadas deficiencias del expediente que no tienen cabida en la revisión fáctica.

TERCERO

Finalmente y con amparo procesal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR