STSJ Galicia 233/2013, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2013
Fecha18 Diciembre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1028/10 CG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001028 /2010 CG

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Coral

Recurrido/s: CONCELLO DE PONTEAREAS (PONTEVEDRA)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO DEMANDA 0000966 /2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001028 /2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FABIAN VALERO MOLDES, en nombre y representación de Dª Coral, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2010, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000966 /2009, seguidos a instancia de Dª Coral frente a CONCELLO DE PONTEAREAS (PONTEVEDRA), en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente que desestimó la demanda. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dona Coral presta servicios coma personal laboral interino del AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS, con la categoría profesional de auxiliar de clínica, prestando servicios en el Centro de Formación a la Mujer y al Inmigrante de esta localidad, desde el 17 de septiembre de 1998.

SEGUNDO

Desde la fecha de ingreso, la trabajadora ha sido contratada par media de un contrato para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de auxiliar de clínica por curso escolar para evaluación junio 99; y desde el 1 de julio de 1999 par media de contrato de interinidad hasta proceso de selección reglamentario o se amortice la plaza n° NUM000, con la categoría profesional de auxiliar de clínica, sin que en este tiempo la plaza haya sido ocupada por titular o resuelto concurso tendente a cubrirla. TERCERO.- En el Boletín Oficial de la Pontevedra se publicó el 29 de diciembre de 2008 la oferta de empleo público para 2008 del Ayuntamiento demandado, en la que se incluye la plaza de la demandante, sin que haya sido resuelto aún. CUARTO.- Las funciones que habitualmente desarrolla la trabajadora son las de auxiliar administrativa. QUINTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Coral, debo absolver y absuelvo al AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda y absuelve al Ayuntamiento de Ponteareas de todos los pedimentos formulados en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare a la recurrente personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento de Ponteareas, con la categoría de Auxiliar Administrativo, destino en el Centro de Información a la Mujer y antigüedad desde el 17 de septiembre del año 1998.

SEGUNDO

Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal cuarto, al que pretende, tras suprimir la redacción dada por el juez a quo, que se le dé el siguiente tenor literal: "Que desde el 1 de enero del año 2000 la trabajadora ostenta la categoría de auxiliar administrativa en el Ayuntamiento de Ponteareas. En agosto del año 2000 fue adscrita al Centro de Información a las Mujeres del citado Ayuntamiento donde actualmente sigue prestando servicios como auxiliar administrativo", con base en los documentos obrantes a los folios 24 a 28 de autos.

Para que proceda la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en dicha doctrina, procede acceder a la modificación interesada, pues la misma se extrae, sin necesidad de valoración o interpretación alguna, de los documentos invocados, precisando y concretando la redacción dada por el juez a quo y pudiendo tener trascendencia para la resolución de la litis.

TERCERO
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