STSJ Castilla y León 584/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución584/2012
Fecha21 Diciembre 2012

SENTENCIA DE APELACIÓN

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 133/12, interpuesto contra Sentencia nº 287/12 de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, en el Procedimiento número 483/11, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante AYUNTAMIENTO DE SORIA, representada por el Procurador César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Luis Antón Alonso y como parte apelada Ana María, representado por el Procurador Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Jesús Almajano Esteras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2012 cuya parte dispositiva dispone: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pérez Marco, he de condenar y condeno al Ayuntamiento de Soria a abonar a Ana María la cantidad de 34.691,42, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa previa".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente Ayuntamiento de Soria, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la parte recurrida, Ana María, y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 20 de Diciembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia 287/2012 de fecha 31 de julio de 2012 dictada en el procedimiento ordinario 483/2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria que estima la demanda interpuesta por Dª Ana María contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada frente al Excmo. Ayuntamiento de dicha capital, condenando al mismo al pago de una indemnización de 34.691,42 euros.

El Juzgador de instancia, valorando las pruebas practicadas llega a la conclusión de que concurren todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigido para declarar responsable al Ayuntamiento de los daños y perjuicio sufridos por la actora como consecuencia de la caída sufrida en la vía pública.

En cuando al importe de la indemnización reconocida, la Sentencia razona que ha tenido en cuenta las conclusiones del informe pericial presentado por la parte actora y ratificado a presencia judicial, que entiende preferente al sistema por módulos.

SEGUNDO

El Excmo. Ayuntamiento de Soria interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia dictada en la instancia y se desestime la demanda.

En apoyo de tal pretensión alegatoria dice: En primer lugar que el desnivel existente en la acera es mínimo y no es susceptible de provocar una caída, si la actora hubiese empelado un mínimo de atención.

En segundo lugar, dice que la Sentencia de instancia no hace referencia al reportaje fotográfico que obra en el expediente administrativo y que constituye la prueba más objetiva del estado del pavimento, resultando que el informe de la policía, en el que se basa la sentencia, se basó en las manifestaciones de la víctima y de los testigos que no contemplaron la caída.

En tercer lugar, alega una serie de circunstancias que a su juicio impedirían la estimación de la demanda.

En cuarto lugar, y en relación a la indemnización reconocida en la Sentencia, la Administración apelante se muestra conforme con las cantidades resultantes de los días de baja y de las secuelas, pero muestra su disconformidad con las que se refieren a los daños sufridos por el cierre del negocio ya que el Juzgador de instancia se basa en el informe pericial de parte, sin que haya contestado a las objeciones que al mismo se formuló tanto en la contestación a la demanda como en conclusiones.

TERCERO

En este recurso de apelación lo que se plantea es un error en la valoración de la prueba, debiéndose recordar a este respecto que el mismo permite discutir esa valoración, pero la facultad revisora del Tribunal "ad quem" en este punto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue el órgano de instancia quien realizó las pruebas con inmediación y, por tanto, dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental.

Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizadas defectuosamente, esto es, con infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender a la pretensión de la apelante.

CUARTO

En el caso que ahora nos ocupa, el Juzgador de instancia atiende al informe policial que obra en el expediente administrativo y al testimonio de los agentes que lo realizaron prestado a presencia judicial y sometido a contradicción así como al resto de las pruebas documentales y a la prueba testifical de Dª Emilia .

El informe es altamente elocuente, como señala el Juzgador a quo, en tanto en cuanto se constata el desperfecto existente en la vía pública (baldosas sueltas que se levantan y hunden hasta 2 cm) y en tanto en cuanto da noticia de cómo pudieron suceder los hechos (Dª Ana María tropezó y se cayó).

Concretamente, se hace constar en ese informe que "es posible y ciertamente probable que el motivo de la caída de Dª Ana María fuese que fuera el mal estado de las Baldosas de la calle Collado"

Si bien es cierto que los agentes no lo pueden afirmar, también lo es que su testimonio, que no aparece desmentido por ninguna otra prueba, puede considerarse cualificado en la medida en que lo emiten funcionarios imparciales, que han actuado en el ejercicio de sus funciones y que tienen la experiencia y formación propia de la función que desempeñan.

Finalmente, hay que destacar que en el momento de la prueba testifical, los agentes manifestaron que no es que no hubiese testigos presenciales, sino que no quisieron dar sus nombres.

QUINTO

Las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación no evidencian ningún error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

El reportaje fotográfico que obra en el expediente administrativo tiene gran interés, pero en este caso consideramos que debe prevalecer el testimonio de los agentes, y de ahí que estimemos que la falta de referencia al mismo en la sentencia recurrida resulte irrelevante: la trascendencia de ese reportaje la han puesto de manifiesto los agentes en su informe a través de su testimonio de donde resulta que hay baldosas sueltas (se mueven, produciendo desniveles de hasta 2 cm) y así fue como testigos presenciales dijeron que sucedió la caída, lo que ellos consideran probable.

El resto de las alegaciones que se contienen en el recurso y que hacen referencia a la visibilidad de la zona, ya que sucedió en horas de mañana, o que la misma era conocida por la actora, ya que regenta un comercio en las inmediaciones, así como que no consta registro de...

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