STSJ Castilla y León 49/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2013
Número de resolución49/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00049/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 21/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 0/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a cinco de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 21/2013 interpuesto por DON Norberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 472/2012 seguidos a instancia del recurrente, contra SEGUR IBERICA S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Octubre de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Norberto contra Segur Iberica S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 92,75 #".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO: El demandante, Don Norberto, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 6.3.95 con categoría de vigilante de seguridad. Interpuso demanda frente a la citada empresa de la que fue tenido por desistido mediante auto de 6.3.12. SEGUNDO: Entre 2005 y 2007 ha percibido las retribuciones que constan en las nóminas obrantes en autos, que se dan por reproducidas, incluyendo entre los conceptos abonados el complemento de puesto de trabajo, jefe de equipo, plus de transporte, plus de vestuario y nocturnidad. No consta que el actor haya realizado horas extraordinarias bajo las circunstancias que determinan el abono de dichos conceptos. TERCERO: La jornada maxima anual fijada en el artículo 41 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad asciende a 1.788 horas durante el año 2005 y 2006 y a 1.782 horas durante el año 2007, habiendo realizado el actor durante el año 2005 343,5 horas extraordinarias, en el año 2006 347,4 horas extraordinarias y durante el año 2007 410,22 horas extraordinarias, las cuales le han sido abonadas a razón de 7,10 #/hora en 2005, 7,29 #/hora en el año 2006 y 7,41 #/hora en el año 2007. CUARTO: El artículo 42.1 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad establece que tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de ese Convenio, y se abonarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, señalando asimismo que si bien la realización de horas extraordinarias es de libre realización del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo, abonándose el periodo de tiempo que exceda de la jornada ordinaria, como horas extraordinarias. Por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 2007 se declaró la nulidad de este precepto. QUINTO: Por la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad se planteó en fecha 7 de Junio de 2007 proceso de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional, solicitando se declarase que, a tenor de lo previsto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal, el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquéllos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate, habiéndose dictado sentencia por la Audiencia Nacional en fecha 21 de enero de 2008, que fue anulada por sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 10 de Noviembre de 2009, al apreciar la existencia de cosa juzgada con la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2007 . Posteriormente se presentó nueva demanda de Conflicto Colectivo por asociaciones patronales de empresas de Seguridad, pretendiendo que los Sindicatos demandados aceptasen la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31 de diciembre de 2.004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos para la recuperación del equilibrio del Convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un convenio colectivo, habiéndose desestimado la demanda por SAN de 5 de marzo de 2.010, confirmada por sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de mayo de 2.011 . SEXTO.- con fecha 30.5.12 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 17.5.12, que concluyó sin efecto por incomparecencia de la empresa pese a haber sido citada en tiempo y forma.- SEPTIMO.- con fecha 31.5.12 se interpuso demanda que fue turnada a este juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Norberto, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 11 de octubre de 2012 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Burgos, en procedimiento sobre reclamación de cantidad registrado bajo el número de autos 472/2012 por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por D. Norberto frente a la empresa Segur Ibérica

S.A, condenando a esta última a abonar al actor la cantidad de 92'75 euros. Frente a la mentada resolución, se alza el trabajador en suplicación, impugnando el recurso la empresa demandada.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, formula el recurrente el primero de los motivos de recurso, interesando se revise y modifique el ordinal segundo de la sentencia recurrida, con el fin de incluir el valor de la hora ordinaria de trabajo, y ello con base en las nóminas obrantes en autos a los folios 25 a 71. Propone, como texto a incorporar al relato histórico, el siguiente: "Entre 2005 y 2007 ha percibido las retribuciones que constan en las nóminas obrantes en autos, que se dan por reproducidas. El valor de la hora ordinaria de los años 2005 y 2006 para el actor Sr. Norberto asciende, respectivamente, a 9.58# y 11,40#, resultante de dividir el importe de los conceptos salariales brutos de: Salario base con las pagas extraordinarias, Antigüedad, Peligrosidad consolidada fija, complemento de puesto de trabajo y Plus Jefe de Equipo que ascienden a los importes de 17.143,67# y 20.376'75#, entre 1.788 horas de jornada anual y de 11,61# para el año 2007, resultante de dividir los precedentes conceptos salariales entre 1.782 horas".

Tal motivo de revisión debe de ser estimado y en los términos expuestos, puesto que el mismo, además de estar basado en una prueba documental que no ha sido impugnada y ha sido aportada por la propia empresa, recoge un hecho fundamental para la resolución del recurso y para la argumentación jurídica en la que se apoya la parte recurrente. El artículo 97 LRJS y la interpretación de nuestro Alto Tribunal, impone que el Juzgador esté obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar la sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas ( STS 6 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993 ). Por todo lo cual, el motivo del recurso debe de ser estimado en los términos antes expuestos y añadir al hecho probado segundo, el párrafo antes transcrito, pues los conceptos incluidos para el cálculo de la hora ordinaria son los correctos, como a continuación se verá.

TERCERO

Ya en términos de censura jurídica, denuncia el recurrente al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 LRJS la infracción del art. 26 ET en relación con el art. 35 del mismo Cuerpo Legal, invocando al efecto jurisprudencia de la Sala Cuarta sentada en Sentencia de 7 de febrero de 2012 . Admite el recurrente en su recurso, a diferencia de lo expresado en su demanda rectora,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR