STSJ Cataluña 1277/2012, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1277/2012
Fecha21 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 197/2010

Parte actora: Cesar

Parte demandada: DIPUTACIÓ DE TARRAGONA

SENTENCIA nº 1277/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Cesar, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Roser Castelló Lasauda, y asistido por la Letrada Dª. María José Canals Vilafranca, contra la Administración demandada DIPUTACIÓ DE TARRAGONA, representada por el Procurador D. Jorge Solà Serra y asistido por el Letrado D. Julio Hernández Puértolas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso el Acuerdo del Pleno de la Diputación de Tarragona, de 27 de noviembre de 2009, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo del personal funcionario, laboral y eventual de la citada Diputación y que ha sido publicado en el BOP de 29 de diciembre de 2009 (acompaña el acuerdo recurrido como documento nº 2 del escrito de interposición).

SEGUNDO

El actor, en su extensa demanda, plantea en primer lugar la nulidad de actuaciones en la tramitación judicial del recurso. Considera que durante la tramitación del proceso se han producido una serie de irregularidades.

No obstante, tales supuestas irregularidades procesales se han ido examinando a través de los correspondientes recursos de súplica, llegándose a la conclusión de que las mismas no existían, debiendo pues remitirnos a las respectivas resoluciones.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia nº 1315, de 23 de noviembre de 2010 (recurso contenciosoadministrativo nº 165/07 ), y en la nº 861/2011 (rso nº 1475/2008) en relación con "la externalización de la defensa jurídica de la Administración, solo podemos acoger de nuevo las alegaciones de la Administración demandada que defiende que tal designa resulta admisible a tenor de lo que establece la LOPJ. En efecto, si bien la representación y defensa de las Comunidades Autónomas al igual que la de los entes locales corresponde, en principio, a los letrados que sirvan en sus servicios jurídicos respectivos, admite la LOPJ también la posibilidad de que "designen abogado colegiado que les represente y defienda". Tal previsión aunque no pueda comprenderse en términos de generalidad para los Ayuntamientos o Administraciones locales que disponen de servicios jurídicos, tampoco ha de interpretarse en los términos de excepcionalidad que postula el actor. Y, en este caso, que la Diputación se haya acogido a tal régimen excepcional puede encontrar justificación si se tiene en cuenta que el demandante es un funcionario de la Diputación de Tarragona y ha estado vinculado a sus Servicios Jurídicos. Por otra parte, en los poderes aportados por la procuradora de la Administración consta la designa de letrado en favor del que lleva la defensa jurídica en este proceso, lo que es suficiente para entender que no existe vicio o irregularidad alguno." En el caso presente constan tanto el Procurador como el Letrado en el poder presentado por la Diputación obrante en autos.

Del mismo modo, añadíamos que "Finalmente, solo nos queda concluir que ninguna de las irregularidades que se achacan a este Tribunal, aún en el caso de existir (lo que no se admite ni siquiera en hipótesis), podría comportar una nulidad de actuaciones por no reunir los requisitos que exige el art. 240 de la LOPJ ; todo ello sin olvidar que para tener efectos invalidantes es preciso que las cuestiones formales imputadas impidan que la actuación alcance su fin, lo que aquí no ha sucedido. Y hemos de rechazar que se haya generado indefensión al demandante ni que haya habido un trato discriminatorio, lo que es predicable aún más en los defectos de forma aducidos, máxime cuando por vía de recurso se han dictado múltiples autos por lo que, de existir algún defecto de forma, habrían convalidado las actuaciones precedentes.", razonamientos plenamente aplicables al caso y que por esta misma razón damos por reproducidos. En todo caso, un eventual defecto procesal en modo alguno comportaría la estimación del recurso que es lo que la demanda formula, sino la nulidad del acto con la consiguiente retroacción de actuaciones con el fin de corregir o subsanar el defecto aducido.

TERCERO

En relación con la cuestión de fondo, la primera cuestión que procede señalar es la relativa al objeto del proceso dado que el actor refiere multitud de antecedentes y de actos coetáneos o posteriores cuya revisión no es posible en el presente proceso dado que ello incidiría en desviación procesal prohibida por los artículos 31 y 33 de la LJ .

CUARTO

En consecuencia, hemos de matizar que el objeto de este recurso consistirá exclusivamente en examinar la legalidad de la resolución o acuerdo objeto de impugnación que viene marcado por el escrito de interposición, sin que puedan ni reabrirse procesos ya sentenciados ni examinarse actuaciones impugnadas en otros recursos todavía no resueltos ni revisar la legalidad de actos firmes y consentidos, o de otros actos que no constituyen el objeto fijado en el escrito de interposición.

Y con el fin de ceñirnos al examen de la problemática que se plantea, hemos de hacer abstracción de todos aquellos presupuestos fácticos (anteriores y posteriores a los hechos) que se relacionan en la demanda y que sean comprensivos de una actividad administrativa ajena al procedimiento por cuanto -y sin olvidar que en muchos casos son actividades susceptibles de ser directamente impugnadas (algunos han sido objeto de impugnación en vía jurisdiccional pero otros se han consentido)- no solo carecen de relevancia en relación con la cuestión de fondo sino que también pueden introducir cierta confusión en nuestro estudio.

QUINTO

Seguidamente examinaremos los puntos controvertidos. Y así, el propio actor reconoce la potestad de autoorganización de la Administración demandada, como Administración local, de acuerdo con los criterios que ha señalado el Tribunal Constitucional, potestad que precisa de un adecuado equilibrio entre la homogeneidad y la diversidad del "status" jurídico de las diversas entidades territoriales que integran el Estado, ya que con la legislación del Estado sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y su desarrollo por las Comunidades Autónomas se consigue la unidad e integración en el conjunto estatal; y con la diversidad se materializa una verdadera pluralidad y capacidad de autogobierno o autonomía. Del mismo modo, corresponde a esta Jurisdicción la revisión de toda actividad administrativa, dentro de los límites y en los términos que resultan del art. 9.4 de la LOPJ y art. 1 y s.s. de la LJCA . No obstante, tal potestad no es ilimitada sino que se encuentra sometida al principio de jerarquía normativa.

Pero la cuestión que ahora se examina no es la concepción doctrinal de tal potestad y sus límites, sino si la Administración, en este caso, ha hecho buen uso de su potestad de autoorganización al adoptar el Acuerdo plenario impugnado, de aprobación de la RPT del personal funcionarioSostiene el actor que la potestad de autoorganización no permite comprender la competencia para regular la relación de servicio y el régimen estatutario de sus funcionarios, pues aún cuando esta materia se halla vinculada a la estructura de la Administración Autonómica, posee una naturaleza diferenciable de las cuestiones estrictamente organizativas, examinando seguidamente el alcance del art. 103.3 y 149.1.18 de la CE y STC, de 5 de octubre de 2000, que incluye en el núcleo básico: la adquisición y pérdida de condición de funcionario público; las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse; derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y su régimen disciplinario, así como la creación e integración, en su caso, de Cuerpos y Escalas Funcionariales y el modo de provisión de los puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas.

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