STSJ Murcia 403/2016, 19 de Mayo de 2016
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2016:1102 |
Número de Recurso | 26/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 403/2016 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00403/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
G
N.I.G: 30030 45 3 2014 0003250
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000026 /2016
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE MURCIA (CONEJALIA DE JUVENTUD Y DEPOR
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Domingo
Representación D./Dª. JOSE ANTONIO LUNA MORENO
ROLLO DE APELACIÓN núm. 26/2016
SENTENCIA núm. 403/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 403/16 En Murcia, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
En el rollo de apelación nº. 26/2016 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 124/15, de 18 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 8 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 401/14, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía, en el que figuran como parte apelante el Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y como parte apelada D. Domingo, representado por el Procurador D. José Antonio Luna Moreno y defendido por el Abogado D. José Tovar Gelabert, sobre reingreso al servicio activo y adscripción provisional del actor a determinado puesto de trabajo; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº. 8 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 6 de mayo de 2016.
Por el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº. de Murcia se estima en parte el recurso
contencioso administrativo formulado por D. Domingo contra la resolución presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Murcia, de 3 de diciembre de 2014, por la que se deniega el Recurso de Reposición presentado por el recurrente, el 31 de octubre de 2014, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno, de 1 de octubre de 2014, por el que se le adscribe provisionalmente a un puesto base en su Cuerpo de pertenencia, que, posteriormente, ha ampliado frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de diciembre 2014, por el que se desestima el Recurso de Reposición, de referencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
(...) Desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por D. Domingo, con D.N.I. N° NUM000, contra el acuerdo de Junta de Gobierno de este Ayuntamiento, que en sesión de 1 de octubre de 2014 accedió a su solicitud de reingreso al servicio activo en este Ayuntamiento, en calidad de Técnico de Administración General, adscribiéndole provisionalmente al puesto vacante de Técnico de Administración General en el Servicio de Vivienda de la Concejalía de Urbanismo y Vivienda, de conformidad con los hechos y fundamentos antedichos.
Llega el Juzgado a tal conclusión con base en los siguientes argumentos:
1) Se solicita en este recurso contencioso-administrativo, por el recurrente que se declaren no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas:
"(...) en la parte referida a la adscripción provisional a una plaza de Técnico de Administración, puesto base, en el Servicio de Vivienda y se acceda a la solicitud de mi mandante de ser adscrito provisionalmente a una de las plazas vacantes a la fecha de su solicitud que sea acorde a su condición, grado personal, méritos, experiencia y capacidad, acreditada fehacientemente con la documentación aportada al presente recurso, empezando por aquellas de nivel 30 de complemento de destino que estén vacantes (Coordinador Ejecutivo, Director del Área de Urbanismo y Vivienda....etc.) y continuando con las del 29 y 28, y todo ello con expresa imposición de costas al demandado".
En el acto de la vista desiste de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios.
El recurrente alega en su escrito de demanda, en síntesis:
1.- Falta de motivación. La Junta de Gobierno Local confunde la motivación que se le solicita, ya que motiva el acuerdo que toma en que, en virtud de su potestad de autoorganización no considera urgente ni inaplazable el nombramiento de las plazas directivas solicitadas, sin hacer referencia alguna en concreto a que la plaza de Director de los Servicios o Área de Urbanismo (una de las solicitadas y de gran relevancia en cualquier Ayuntamiento) ha estado cubierta de manera permanente desde su creación, hace más de 20 años, hasta fechas recientes y que la mantiene en su catálogo de puestos de trabajo, desde hace más de 3 años que quedó vacante, y que las funciones de esta plaza están siendo desarrolladas por los Subdirectores Jurídico y Técnico de la Concejalía por medio de una encomienda de funciones a pesar de que según dicen, no consideran necesaria ni urgente su cobertura. La potestad de autoorganización de las Administraciones Publicas, es inherente a las mismas, si bien al tratarse de una potestad discrecional debe siempre enmarcarse y limitarse para que la misma no se tomen decisiones arbitrarias y los primeros límites que encuentra esa potestad de auto organización son el interés general y la eficiencia en el uso de los recursos públicos.
2.- Inexistencia de RPT en el Ayuntamiento e Indefensión.
La solicitud de información del actor, debido a la inexistencia de RPT, no ha sido contestada, dejándolo en una situación de indefensión al no poder conocer datos esenciales para la defensa de sus derechos, (vacantes, puestos directivos existentes al tiempo de su solicitud, niveles, duración....etc.).
Por otra parte, constatado que al tiempo de su solicitud, y según se ha conocido tras su reingreso existían plazas vacantes para cuya cobertura reúne los requisitos legales y acordes con su perfil, que son, de un lado, al menos dos de Directivos: Coordinador Ejecutivo y Director de los Servicios de Urbanismo; mas aquellas otras creadas con nivel 30 y de otro, las plazas cubiertas por funcionarios interinos, u otra cubierta irregularmente por un funcionario perteneciente a un cuerpo distinto al previsto en la RPT.
3.- Utilización generalizada de la Adscripción Provisional en Fraude de ley.
La inexistencia de procesos públicos y objetivos para la provisión de puestos de trabajo en, al menos, los últimos 10-15 años ha supuesto que su cobertura se haya hecho, con carácter general, de manera discrecional, sin respetar los principios de publicidad, mérito y capacidad por medio de Adscripciones Provisionales, que a pesar del carácter temporal de este sistema, han perpetuado situaciones de muchos años, sin respetar el tope de un año previsto en la legislación vigente.
4.- Falta de Motivación en la Adscripción Provisional del actor a un puesto base con funciones residuales propias de un funcionario de nuevo ingreso y a las órdenes de un funcionario perteneciente al Cuerpo de Subinspectores de la Policía Local, dilapidando, sin justificación alguna, una consolidada carrera administrativa, obtenida, en su mayor parte, con recursos públicos.
5.- Existencia de puestos directivos idóneos vacantes v al menos un puesto base al tiempo de la solicitud de mi mandante. Constatado el cumplimiento de los requisitos legales y la competencia profesional y experiencia de mi mandante para su adscripción provisional a alguno de los puestos directivos vacantes, el responsable político competente para ello lo adscribe al puesto base de manera discrecional, arbitraria e injusta, sin justificación alguna.
La adscripción al citado puesto supone una vulneración de su derecho al cargo y a la carrera profesional desarrollada durante 30 años (más de 20 en puestos directivos) y acreditada con un grado personal 30 consolidado en el año 1990. El derecho al cargo no únicamente va unido a la percepción de determinadas retribuciones legales, (lo que en el presente caso se ha respetado) sino al desarrollo de las funciones correspondientes a la formación y experiencia acreditada, de manera objetiva, con documentos oficiales fehacientes e irrefutables.
2) La Administración demandada, se opone a la demanda al entender que la resolución recurrida es conforme a derecho interesando su desestimación, alegando, en síntesis:
1.- El actor no tenía reserva de puesto de trabajo; el puesto al que se le ha adscrito de forma provisional es el mismo que tenía en el momento en el que paso a prestar servicios en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia: Técnico de Administración General; el puesto al que se le adscribe tiene otorgado un nivel de complemento de destino 28*, no es el puesto al que se adscribiría a cualquier funcionario de nuevo ingreso, como afirma el actor, puesto que en el Catálogo de Puestos de Trabajo vigente que consta en el Acuerdo de Condiciones de Trabajo para el Personal Funcionario del Ayuntamiento de Murcia, el puesto de Técnico de Administración General tiene asignado un nivel 1324**, y a él se le ha asignado un puesto con nivel 1628*.
2.- El Ayuntamiento de Murcia no había convocado ningún procedimiento para la provisión de puestos de trabajo, lo que descarta la aplicación de las "Bases...
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