STSJ Islas Baleares 9/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2013
Número de resolución9/2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00009/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Nº 9

En la Ciudad de Palma de Mallorca a quince de enero de dos mil trece.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 229/2010, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad "SAREIBA, ASSOCIACIÓ D'EMPRESARIS DE SALES RECREATIVES I DE JOC DE LES ILLES BALEARS", representada por la Procuradora Dª BEATRIZ FERRER MERCADAL y defendida por el Letrado

D. AGUSTÍ CERVERÓ I SÁNCHEZ CAPILLA; como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS (Conselleria d'Innovació, Interior i Justícia), representada y asistida por EL ABOGADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA; y como codemandados, la sociedad "CASINO DE MALLORCA, S.A.", representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS NICOLAU RULLÁN y defendida por el Letrado D. ANTONIO SALVÀ MARTÍ, y EL AYUNTAMIENTO DE CALVIÀ (MALLORCA), representado por el Procurador D. FRANCISCO TORTELLA TUGORES y defendido por el Letrado D. PEDRO FELIU VENTURELLI.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Director General de Interior de la Conselleria de Innovación, Interior y Justicia del Govern de les Illes Balears, de fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual se desestima el recurso de reposición formulado por la entidad SAREIBA contra la resolución dictada el 23 de diciembre de 2009, por la que se autoriza el traslado del Casino de Mallorca desde su ubicación sita en la Urbanización Sol de Mallorca s/n (término municipal de Calviá) al Centro Comercial Portopí (Avenida Gabriel Roca Nº 54) del término municipal de Palma.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario. Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 21 de abril de 2010, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda y confirmatoria del acuerdo recurrido. La sociedad codemandada "Casino de Mallorca, S.A." se opuso asimismo al recurso deducido de adverso. El Ayuntamiento de Calvià solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la declarada pertinente y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día ocho de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Associación d'Empresaris de Sales Recreatives i de Joc de les Illes Balears (SAREIBA), recurre la resolución del Director General de Interior de la Conselleria d'Innovació, Interior i Justícia del Govern de les Illes Balears, confirmada en reposición, por la que se autorizada el traslado de dicho casino desde su anterior ubicación, sita en la Urbanización Sol de Mallorca s/n del municipio de Calvià, a otra del término municipal de Palma de Mallorca. El traslado había sido solicitado por la entidad "Casino de Mallorca, S.A.", explotadora del citado casino.

La resolución impugnada se fundamenta en lo establecido en los artículos 17.1.m ) y 6.3 del Decreto 34/1997, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, en virtud del cual: "1. Requerirán autorización previa del Secretario General Técnico de la Consejería de Economía y Hacienda las modificaciones de las autorizaciones de instalación y de las de apertura y funcionamiento que impliquen:...m) La modificación del emplazamiento del casino de juego que, en su caso, requerirá el cumplimiento de las condiciones de otorgamiento de la autorización de instalación y de apertura y funcionamiento concedidas al casino. Asimismo, y en orden a su otorgamiento o denegación, se valorarán las circunstancias previstas en el art. 6.3 de este reglamento."

La remisión al artículo 6.3º del Reglamento supone que la Administración que ha de autorizar la modificación del emplazamiento, ha de hacerlo valorando las siguientes circunstancias:

"

  1. El interés del proyecto como oferta complementaria de carácter turístico.

  2. Las garantías personales y financieras de los promotores, así como la experiencia de los mismos en proyectos similares.

  3. La calidad de las instalaciones y los servicios complementarios que se presten así como el programa de inversiones en cuanto a su incidencia social y económica para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

  4. Generación de puestos de trabajo y plan de formación del personal y recursos humanos con los que se cuenta.

  5. Impacto urbanístico y paisajístico del proyecto.

  6. Distancia a núcleo de población residente.

  7. Aportaciones financieras en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares."

Por medio de la resolución recurrida se procede a efectuar una valoración de la solicitud, de las alegaciones de las partes y entidades interesadas, así como de los informes técnicos y jurídicos recabados para, finalmente, considerar que desde el punto de vista jurídico, técnico y en beneficio de la oferta turística balear, se cumplen las condiciones para autorizar el traslado.

La Asociación SAREIBA interpone recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución por considerar que la resolución es disconforme a derecho por los siguientes motivos:

  1. ) La alteración de la zona de aparcamiento del centro comercial y la nueva pasarela infringen el artículo

    4.1 de la Ley Balear 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística.

  2. ) Vulneración del artículo 17.1.m) del Decreto 34/1997, de 7 de marzo, al remitirse al Real Decreto 1337/1977, de 10 de junio, no permitiéndose la instalación de casinos en ciudades con más de 300.000 habitantes de derecho, cuando Palma de Mallorca, en el año 2009 tenía 401.270 habitantes inscritos en el Padrón.

  3. ) Infracción del artículo 19 c) de la Orden del Ministerio del Interior de 9 de enero de 1979.

  4. ) Incumplimiento del Anexo D, norma 1ª del Real Decreto 123/1995, de 27 de enero, al ser preceptivo y vinculante el informe emitido por el Ministerio de Justicia e Interior.

    La Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears se opone al recurso planteado de adverso, reiterando los argumentos contenidos para desestimar el recurso de reposición frente a la resolución de 23 de diciembre de 2009, invocando que:

  5. ) No existe inseguridad jurídica ni existe reserva de ley en materia de casinos de juego, siendo la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, en virtud de su Estatuto de Autonomía. El Decreto Balear 34/1997, de 7 de marzo, del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears sustenta en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero.

  6. ) El artículo 17.1 m) del Decreto 34/1997 es conforme a derecho, sin que se infrinja ninguna norma de rango superior al no preveer que la modificación del emplazamiento requiera una licitación mediante concurso. Se deben valorar las circunstancias establecidas en el artículo 6.3 del mismo. No se trata de establecer un orden de prelación entre distintos participantes, sino la de valorar únicamente una petición de modificación de una autorización preexistente.

  7. ) Se ha valorado la concurrencia de las circunstancias del artículo 6.3 del Decreto 34/1997, habiendo quedado acreditados los servicios obligatorios y sus medidas mínimas exigibles (artículo 18.1 del Decreto), las garantías personales y financieras de los promotores resultan de la existencia del casino de juego, no se exigen aportaciones financieras a la Comunidad Autónoma por el riesgo empresarial derivado del traslado, no se produce ningún impacto urbanístico ni paisajístico, al ubicarse en un centro comercial, se tratan de instalaciones de alta calidad, con un programa de inversión relevante y que generará nuevos empleos a partir del incremento previsto de la actividad comercial, siendo más aconsejable su emplazamiento en Palma de Mallorca, desde el punto de vista de la oferta turística.

    La sociedad "Casino de Mallorca, S.A." solicita asimismo la desestimación de la demanda, aduciendo que.

  8. ) La entidad explotadora del casino de Mallorca ejercitó los derechos que le corresponden como titular de la autorización, interesando el cambio de ubicación del establecimiento de juego no sólo cumpliendo las condiciones que le fueron impuestas para otorgarle la autorización de instalación, apertura y funcionamiento, sino implicando una mejora en los ingresos y en la creación de puestos de trabajo.

  9. ) El Real Decreto 1337/1977 ha sido desplazado por la normativa autonómica, no siendo aplicable en les Illes Balears la prohibición para autorizar casinos de juego en ciudades de mas de 300.000 habitantes.

  10. ) Son distintos los requisitos para obtener la autorización de instalación, apertura y...

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