STSJ Islas Baleares 720/2012, 28 de Diciembre de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2012:1571
Número de Recurso522/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución720/2012
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00720/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 522/2012

Materia: ANTIGÜEDAD/TRIENIOS

Recurrente/s: Noemi

Recurrido/s: CONSELLERIA D'EDUCACIÓ I CULTURA

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 723/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 720/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 522/2012, formalizado por el Sr. Letrado Don Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de Doña Noemi, contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 723/2010, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la Conselleria d'Educació i Cultura, representada por La Abogada de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, en reclamación por Antigüedad/ Trienios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante, D.ª Noemi, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, ha venido prestando servicios como profesora de religión católica, con carácter de personal laboral docente indefinido, haciéndolo en el centro educativo público CP Rei Jaime III, dependiente de la Conselleria demandada, con una antigüedad de 14 de febrero de 2005, y percibiendo un salario bruto de 2.606'62 euros mensuales.

  2. - En fecha 28 de mayo de 2010 la actora presentó ante la Conselleria demandada escrito de solicitud de reconocimiento de un trienio, así como el abono del complemento de antigüedad correspondiente al mismo, en la cuantía de 35'73 euros mensuales, junto con los atrasos devengados durante el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2008 y el 18 de diciembre de 2009, en la cuantía de 500'22 euros.

  3. - En el caso de estimarse la pretensión contenida en la demanda, a la actora le correspondería un trienio, siendo la cuantía correspondiente a cada trienio la que sigue:

- para el año 2008: nivel educativo primaria A2, 34'92 euros mensuales; nivel educativo secundaria A1, 43'63 euros mensuales;

- para el año 2009: nivel educativo primaria A2, 35'62 euros mensuales; nivel educativo secundaria A1, 44'51 euros mensuales.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por D.ª Noemi contra la CONSELLERIA D'EDUCACIO I CULTURA DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS, ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Doña Noemi, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Conselleria d'Educació i Cultura; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), la parte actora formula el único motivo de su recurso de suplicación, para denunciar la infracción del art. 25.2 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con la doctrina jurisprudencial y la doctrina judicial de los TSJ que se invocan.

La tesis que sostiene la parte recurrente no es otra que la de aplicar a los profesores de religión el sistema de retribuciones previstos para los empleados públicos, en el que está previsto la retribución por trienios, tal y como se declara en las sentencias del TSJ de Madrid de 29.10.208 y 27.11.2009, al expresar que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente: "Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos".

De acuerdo con lo declarado en dicha resolución judicial, por disposición de dicha Ley, el actor, que ya impartía enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable tiene derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23, que regula las Retribuciones Básicas, de la siguiente forma:

Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:

  1. El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de

clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.

Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento el actor, que, como consta acreditado -ex. hecho probado primero-, ya prestaba servicios como profesor/a de religión tenía pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real...

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