SAP Valencia 715/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución715/2012
Fecha29 Noviembre 2012

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apelación nº 240/2.012

Juicio Faltas nº 1/2011

Juzgado de Instrucción nº 2 de Sagunto.

SENTENCIA NÚMERO 715/12

En Valencia a 29 de noviembre de dos mil doce .

El Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Sagunto, registrados en el mismo con el número 1/2011, correspondiéndose con el rollo número 240/12.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Romualdo, asistido del Letrado D. Francisco Maset Gómez y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Yánez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, de fecha 2 de abril de 2012, declaró probados los hechos siguientes: "Probado y así se declara que el día 21 de julio de 2010, sobre las 06.00 horas, el denunciante se encontraba junto con unos amigos, en el recinto ferial que se hallaba ubicado en el cauce del río Palancia de la localidad de Sagunto, (Valencia), con motivo de las fiestas de dicha localidad. Siendo que cuando el denunciante se encontraba en la barra donde se estaban sirviendo bocadillos, medió una discusión verbal entre el denunciante y el denunciado. Instante en el que el denunciado, propinó un puñetazo en el rostro del denunciante, el cual cayó al suelo, y posteriormente le profirió una serie de patadas en su cuerpo, para posteriormente marchrse del lugar.

Como consecuencia de la agresión, el denunciante según informe del Médico Forense sufrió las siguientes lesiones; edema retroauricular derecho, edema y tumefacción a nivel del pómulo izquierdo, hematoma infraorbitario izquierdo, dos hematomas a nivel ciliar externo izquierdo, tumefacción supraciliar izquierda y excoriación a nivel frontal izquierdo, tumefacción submandiular izquierda, dos heridaas incisocontusas a nivel lingual, rotura de la pieza dentaria nº12, (primer premolar superior izquierdo), contractura de la musculatura cervical, múltiples excoraciones de pequeño tamaño a nivel de ambos miembros superiores, dos excoriaciones a nivel de la rodilla derecha y excoriaciones a nivel del tobillo derecho, requiriendo en sanar 15 días, de los cuales 10 días fueron impeditivoas y 5 días no impeditivos, restándole un perjuicio estético ligero valorado en tres puntos, por las actrices descritas y la rotura de la pieza dentaria, reclamando el denunciante por las lesiones y perjuicio estético".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Romualdo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE 8 EUROS DIARIOS, (480 euros), al tiempo que deberá de indemnizar a Luis Enrique, en la cantidad de TRES MIL CINCUENTA EUROS, (3.050 euros), por las lesiones y perjuicio estético causado, más los intereses del artículo 576 de la

L.E.C ., así como al pago de las costas procesales.

En caso de impago el condenado quedará sujeto a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la arriba indicada se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dictó. En dicho recurso, la parte apelante alegó:

  1. Vulneración del derecho a un juez imparcial. Artículo 24 de la Constitución Española .

  2. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la C.E . Ausencia de valor probatorio suficiente de la declaración de Alvaro . Ausencia de Valor Probatorio del informe del médico forense impugnado expresamente al inicio del acto de juicio.

  3. Subsidiariamente. Error en la apreciación de la prueba.

  4. Subsidiariamente. Falta de proporcionalidad en la determinación de la pena de multa y de la responsabilidad civil.

Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de dicho plazo, el Fiscal formuló escrito de impugnación del recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Seguidamente, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo en fecha 27/07/2.012, señalándose la ponencia para su resolución el día 26/11/2.012.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vulneración del Derecho a un Juez imparcial .

Funda el recurrente su primer motivo de impugnación a la sentencia, en que, según dice el Juez que dictó la sentencia estaba predispuesto a favor de una sentencia condenatoria, según él "basta leer la fundamentación de la sentencia para advertir que el Juez estaba contaminado por la instrucción previa del presente juicio de faltas que se incoó inicialmente como procedimiento de Diligencias Previas nº 1330/2010"

, por ello pide que se anule la sentencia y se repita el juicio por un Juez distinto e imparcial.

Debemos recordar, al respecto la última doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo en esta materia, que establece:

La STC 39/2004, 29 de marzo -cuya doctrina reiteran las SSTC 45/2006, de 13 de febreroy143/2006, 8 de mayo -, realiza un análisis exhaustivo de la evolución jurisprudencial en esta materia. Recuerda que el Tribunal Constitucional ha reiterado que la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (en adelante CEDH), está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías( art. 24.2 CE ),constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional (por todas, STC 38/2003, de 27 de febrero F. 3), con una especial trascendencia en el ámbito penal ( STC 52/2001, de 26 de febrero, F. 3). El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial, incluidas aquellas que, desde un perspectiva objetiva, pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber tenido el juzgador una relación o contacto previo con el thema decidendi (por todas, SSTC 69/2001, de 17 de marzo, F. 14.a ; 155/2002, de 22 de julio, F. 2 ; y 38/2003, de 27 de febrero, F. 3; así como SSTEDH de 1 de octubre de 1982,caso Piersackc. Bélgica, § 30 ; de 26de octubre de 1984, caso De Cubberc. Bélgica, § 24 ; y, entre las más recientes, de 25 de julio de 2002, caso Perote Pellónc. España, § 43 ; y de 17 de junio de 2003, caso Pescador Valeroc. España, § 21). Se ha puntualizado, no obstante, que lo determinante y decisivo es que las razones del acusado para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorarlas circunstancias de cada caso concreto ( por todas, SSTC 11/2000, de 17 de enero, F. 4 ; 52/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; o 69/2001, de 17 de marzo, F. 14.a; y SSTEDH de 24 de mayo de 1989,caso Hauschildtc. Dinamarca, §§ 48- 49; de 24de febrero de 1993, caso Feyc. Austria, § 30 ; de 28de octubre de 1998, caso Castillo Algarc. España, §§ 43 y 46; de 15de noviembre de 2001, caso Wernerc. Polonia, §§ 39 y 43; de 25 de julio de 2002, caso Perote Pellón c. España, §§ 45 y 47).

La determinación de cuáles son las circunstancias concretas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial -continúa razonando el TC- no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado hace residenciar sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento...

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