SAP Soria 152/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2012
Fecha21 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00152/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 153/12

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 3 DE SORIA

Procedimiento de origen: ORDINARIO 628/11

SENTENCIA CIVIL Nº 152/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (sup.)

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En Soria, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 628/11, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandado: GESTIÓN INMOBILIARIA ACTUR S.L., representado por el Procurador Sra. Lavilla Campo, y asistido por el Letrado Sr. Folch Santamaría.

Y como apelados y demandantes: Hermenegildo y Olga, representados por el Procurador Sra. Valero Alfageme y asistidos por el Letrado Sra. García Bascuñana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Hermenegildo y Doña Olga contra Gestión Inmobiliaria Actur S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes en relación a la vivienda sita en Soria, en CALLE000 nº NUM000, planta NUM001, condenando a la demandada a devolver a la actora la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 18.837,41 euros, más otros 2.018,66 euros en concepto de intereses devengados por dichas cantidades hasta el 1-12-11, más los intereses que se generen al tipo del 6% anual desde el 1-12-11 hasta la completa devolución de las cantidades entregadas por los demandantes, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 153/12, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Belén Pérez Flecha Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la mercantil GESTIÓN INMOBILIARIA ACTUR, S.L., contra la sentencia que estima la demanda interpuesta de contrario por D. Hermenegildo y Dª Olga, sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda, alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba. Infracción, por no aplicación, de los artículo 1.124, 1.256 y concordantes del Código Civil, de la jurisprudencia aplicable, y de lo pactado en el contrato suscrito entre las partes en cuanto a la obligación de los compradores de pagar las cantidades establecidas en el contrato, su imposibilidad de resolver el contrato ante su previo incumplimiento y el hecho de que el mero retraso en la entrega no es causa de resolución del contrato. Y en segundo lugar y para el caso de no ser estimado el anterior motivo, solicitan que no se condene al pago de las costas de la primera instancia, a la parte demandada.

SEGUNDO

En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, el Juez "a quo" dicta un Fallo estimatorio de la demanda rectora del pleito al concluir, en síntesis, que se reúnen todos los requisitos del artículo 1.124 del C.C ., y de la Ley 57/1968 para proceder a la rescisión del contrato de compraventa firmado entre las partes, toda vez que hubo un retraso en la terminación de la obra por parte de la demandada, siendo el plazo de carácter esencial, y no considera acreditado un previo incumplimiento de los demandantes, tal y como se alega por la parte demandada.

Y la Sala tras llevar a cabo un nuevo estudio de la prueba practicada, no puede sino coincidir con las conclusiones del Juez de Instancia por los motivos que veremos a continuación. En primer lugar debemos señalar que el recurso comienza sus alegaciones partiendo de la afirmación de que la vivienda debía ser entregada no mas tarde del día 1 de septiembre de 2011, y toda vez que el Certificado Final de Obra fue otorgado en fecha 1 de diciembre del mismo año, el retraso fue de apenas tres meses. No podemos estar de acuerdo con lo anterior porque en el contrato privado de compraventa firmado entre las partes se establece en su Estipulación Quinta que "La vivienda objeto de esta compraventa será entregada no mas tarde del día 1 de marzo de 2011. No obstante, dicho plazo podrá ser prorrogado por seis meses mas, prórroga que desde este momento consiente la parte compradora, sin que ello origine penalización alguna para la parte vendedora". El decir, el día límite fijado para la entrega era el 1 de marzo de 2011, y el hecho de que se pactara una prórroga de seis meses más no significa que no existiera retraso alguno, sino sólo que tal retraso no supondría penalización para la vendedora.

Por otra parte se afirma que la vivienda obtuvo el certificado final de obra el día 1 de diciembre, sin embargo, es a la fecha de la licencia de primera ocupación, tal y como explica el Juez "a quo" en su resolución, a la que hay que atenerse a estos efectos, toda vez que es tras la obtención de dicha licencia cuando pueden contratarse los suministros de energía, agua, etc., y cuando en definitiva puede procederse a la entrega de la vivienda, y como dicha licencia no se consiguió hasta marzo de 2012, el retraso total acumulado por parte de la vendedora no fue de tres meses, como pretende el recurso, sino de al menos un año . En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 27 de octubre de 2011, sobre la licencia de primera ocupación y el momento de entrega de la vivienda, entre otros extremos que también apoyan las conclusiones de la Sala en el caso de autos.

También se alega en el recurso que la demora sufrida en la entrega de la vivienda no es de carácter esencial y por tanto, no debe suponer la rescisión del contrato. Respecto de si el retraso sufrido supone un incumplimiento esencial de la obligación, que conlleva la resolución contractual, el Juez de Instancia considera que así es y la Sala, tras una nueva revisión de las circunstancias del caso coincide con dicha conclusión. En este sentido no hay que olvidar que el retraso acumulado desde la fecha de entrega de la vivienda pactada en el contrato, hubiera sido como hemos dicho, de al menos un año, plazo que nos parece a todas luces excesivo, lo que viene apoyado por las manifestaciones del demandante D....

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