SAP Alicante 689/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2012
Número de resolución689/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 689/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1552/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Cornelio y Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a. Pascual Pascual, y como apelada la parte demandada

D. Javier y Caser Seguros, representada por el Procurador Sr/a. Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr/a. Estevan Mataix, y como apelada-impugnante la parte demandante Doña Claudia, D. Severiano, Doña Milagros y Mutua Valenciana Automovilística, y D. Alfredo y Doña Antonia, representada por los Procuradores Sr/a. Fenoll Sala y Castaño López y dirigida por los Letrados Sr/a Pérez Gil y Clement Molina, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21/12/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Mutua Valenciana Automovilística, Doña Milagros, Doña Claudia y D. Severiano, contra Pelayo Mutua Aseguradora, a la que deberá condenarse al pago de la suma de 5.228,85 # para Milagros

, 7.074,63 # para Claudia, 6.098,27 # para Severiano y 2.538,78 # para Mutua Valenciana Automovilística, e intereses legales desde la fecha de la presente resolución, debiendo absolverse de dicha reclamación a Caser Seguros. Y debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Alfredo y doña Antonia contra D. Cornelio y contra su aseguradora Pelayo, a los que deberá condenarse a abonar solidariamente a D. Alfredo de la suma de 552,75 # y a Doña Antonia de 3.290,23 #, e intereses legales desde la fecha de la presente resolución, debiendo absolverse a D. Lorenzo, Mutua Madrileña Automovilística, D. Javier y Caser, de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 379/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia, la apelada su confirmación, y la apelada-impugnante también la confirmación en lo no opuesto a la impugnación por ella formulada. Para la deliberación y votación se fijó el día 22/11/12. TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en el presente pleito, resuelve sobre las responsabilidades derivadas de un hecho de la circulación en el que se ven involucrados cuatro vehículos que circulaban uno tras otro. En cuanto a las acciones que principalmente se ejercitan en el procedimiento, la resolución de instancia responsabiliza exclusivamente al conductor del tercer vehículo y estima la demanda contra el mismo y su aseguradora por los perjudicados, conductores y pasajeros de los dos primeros.

Recurre la aseguradora condenada, Pelayo, solicitando su absolución y subsidiariamente y con las precisiones que hace, la condena al 50% de los resultados lesivos de los actores del segundo vehículo debiendo asumir el otro 50% respecto de los ocupantes la aseguradora del segundo vehículo, Mutua Valenciana, así como la totalidad de los del primer vehículo.

Impugna el recurso Alfredo y Antonia, conductor y pasajera del primer vehículo, solicitando para el supuesto de que prosperase el recurso de Pelayo la condena de conductores y aseguradoras de los otros dos vehículos que circulaban tras el (segundo y cuarto).

Otros motivos de apelación son: Pelayo, si bien no lo lleva al suplico del recurso pone de manifiesto un error en la indemnización de Dña. Claudia, impugna la concesión al Sr. Severiano del factor de corrección sobre los días de incapacidad. Por ultimo insiste en la improcedencia de la indemnización a Mutua Valenciana de los daños que esta pagó.

Mutua Valenciana, Dña. Milagros y Dña. Claudia y D. Severiano, impugnan el particular relativo a intereses punitivos solicitando su imposición, o al menos el 50%.

Dña. Antonia impugna el particular relativo a su indemnización que debe fijarse en 3.350,23#, incluyendo los gastos de curación que la sentencia no le reconoce.

SEGUNDO

Empezando por la causación del siniestro, las colisiones se producen como consecuencia de la incorporación indebida de un vehículo desconocido a la autovía directamente al carril de la izquierda, lo que produce una deceleración violenta en los vehículos que circulan por ese carril, en este caso los cuatro involucrados.

Sostiene Pelayo, que cuando el vehículo por ella asegurado, el tercero, llega a lugar y colisiona al segundo, este ya había colisionado al primero, él a su vez el es colisionado por el cuarto. Sostiene la levedad de la colisiona causada por su defendido que no causó ni lesiones ni daños.

Discrepa pues abiertamente con el contenido de la sentencia de instancia en cuanto a la valoración de la prueba.

La prueba consistió básicamente en las declaraciones de conductores y pasajeros de los vehículos, y con menor trascendencia en lo que pueda deducirse de lo partes y daños en los vehículos.

TERCERO

Las declaraciones de los implicados según el acta videografica, fueron del siguiente tenor:

Los del primer vehículo (2): Frenaron y les dieron por detrás, un solo golpe, no oyen ninguno antes y si después. El vehículo que circulaba detrás estaba en movimiento, no pueden precisar si le empujaron.

Segundo vehículo (3): Frenaron y les golpeó el tercer vehículo que los lanzó contra el primero. Después oyen una colisión detrás, les vuelven a dar y vuelven a golpear al de delante. El segundo impacto fue más flojo.

Tercer vehículo (1): El segundo vehículo golpea al primero, después el golpea al segundo y este al primero. Cuando el cuarto lo golpea a él ya no lo lanza.

Cuarto vehículo (1): el tercer vehiculó golpea al segundo, (ve como saltan los pasajeros de este).

Después el golpea al tercero.

A la vista de los testimonios, solo hay una duda de trascendencia, consistente en determinar si el segundo vehiculó había golpeado al primero cuando es golpeado por el tercero y lanzado nuevamente contra el primero.

La juez a quo en razonamiento en absoluto arbitrario llega a la conclusión de que no fue así. " A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 EDJ 1994/1833 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 EDJ 1999/28213 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar

prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es...

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