SAP Alicante 544/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución544/2012
Fecha22 Noviembre 2012

Rollo de apelación nº 712/11

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Alcoy

Autos nº 632/10

S E N T E N C I A Nº 544/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 712-11 los autos de juicio ordinario nº 632-10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante YVES ROCHER ESPAÑA S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. José M. Cruz Hernández y defendido por la Letrada Dª. Gema Marin Aguinaga y siendo apelada la parte demandada Dª Eulalia representada por el Procurador D. José Mª Manjón Sánchez y defendida por el Letrado D. Santiago Soler Bernabeu.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcoy y en los autos de Juicio Ordinario nº 632-10 en fecha 27-6-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª JESÚS VERCET LOZANO, en nombre y representación de YVES ROCHER ESPAÑA SA, contra Dª Eulalia, condenando a YVES ROCHER ESPAÑA SA al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 712- 11.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20-11-12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestima la demanda al entender, en definitiva, que resultó ineficaz la notificación de la resolución anticipada del contrato de franquicia, remitida por la mercantil demandante y franquiciadora, Yves Rocher España S.A. a la demandada y franquiciada Sra. Eulalia, al haberse realizado en domicilio distinto al consignado en el contrato y en el anexo de prórroga, no resultando ser el domicilio de la demandada, resultando con ello imposible entrar a valorar si procede la cuantía reclamada, al no haberse producido entre las partes la resolución contractual que habilitaría la practica del inventario y liquidación definitivas.

Frente a dicha resolución, se alza en apelación la mercantil demandante alegando error en la valoración de la prueba y por tanto en la aplicación de los fundamentos de derecho, existiendo la deuda y la obligación de pago y ello con independencia de la correcta o incorrecta resolución del contrato de franquicia. Entendiendo que sólo afectaría la resolución del contrato a la realización del inventario y por tanto a la cuantía de la deuda en cuanto no se podría descontar de la misma el valor del stock o inventario, no a la deuda en si misma. Igualmente se impugna la estimación de la excepción causal de vigencia contractual opuesta por la demandada y estimada por la juzgadora de instancia, entendiendo que se incurre igualmente en error en la valoración de la prueba.

Se opone al referido recurso la parte demandada apelada, reiterando los mismos motivos que opuso al contestar a la demanda y entendiendo que no incurre en error alguno la sentencia de instancia.

Segundo

En el presente caso estamos ante un contrato de franquicia que aparece definido en el art. 1.3.a del Reglamento de la CEE 4087/88, de 30 de noviembre de 1.988, derogado por el Reglamento de la Comisión Europea 2790/1999 sobre acuerdos verticales, art. 62.1 de la Ley 7/1.996, de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista y art. 2 del Real Decreto 2.485/98, de 13 de noviembre, modificado por el Real Decreto 419/06, de 7 de abril. Se trata de un contrato complejo, en el que revisten singular importancia las cláusulas alcanzadas por los contratantes, tratándose de un contrato " intuitu personae ", de naturaleza bilateral. La jurisprudencia ha venido señalando los elementos fundamentales de este contrato, así la SAP de Barcelona de 13 de mayo de 2008 viene a recoger cuales son éstos al señalar que: " Son sus elementos fundamentales (así las SSTS. 27.9.1996, 4.3.1997, 3.4.1998 ), que se dan en el presente supuesto:

1) La utilización de una marca u otros signos distintivos comunes (rótulos, nombre comercial, presentación uniforme de locales, medios de transporte para mantener la unidad de la red,...). 2) La comunicación por el franquiciador al franquiciado de conocimientos secretos, sustanciales e identificados, necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la prestación de un servicio o para la organización de una unidad o dependencia empresarial (es el contrato de know-how, definido en el Reglamento CE 96 como "un conjunto de informaciones técnicas secretas, sustanciales e identificadas de forma apropiada"; la referida información viene definida en el Código Deontológico Europeo de la Franquicia de 1991 ); quizá sea ésta la principal seña de identidad, coincidiendo esencialmente con la categoría española del secreto empresarial, suponiendo un bien inmaterial de naturaleza económica que constituye un derecho de propiedad industrial. 3) La asistencia técnica o comercial permanente al franquiciado, necesaria para rentabilizar adecuadamente el know how transmitido. 4) La contraprestación económica, directa o indirecta, al franquiciador por los servicios prestados al franquiciado (generalmente una cuota de entrada y un canon periódico, establecido habitualmente en función de las ventas). 5) Y por supuesto (en tanto que presupuesto para desarrollar la actividad y a la vez obligación del arrendatario) la existencia de un establecimiento comercial en un lugar señalado, dotándolo de los equipamientos, decoración, publicidad y complementarios que indique el franquiciante.

En orden a su contenido (derechos y obligaciones de las partes), el mínimo esencial ( SSTS. 8.11.1995

, 27.9.1996, 4.3.1997, 30.4.1998,...entre otras y STJ de las CEE 166/85, de 28.1.1986, asunto Pronuptia ) comprende los siguientes elementos: 1) La obligación de ceder los signos distintivos del franquiciador, transmitir el Know-how, prestar asistencia técnica y comercial al franquiciado (por el franquiciador o un tercero designado por él, de manera continuada durante toda la vigencia del contrato (incluyendo cualquier ventaja, innovación o avance, técnico o comercial). 2) La obligación del franquiciado de pagar el canon, para acceder a la franquicia y el periódico (royalty). 3) En la referida STJ CEE se llega a considerar que un contrato de franquicia otorga al franquiciado una exclusividad territorial que no constituye restricción de la competencia ."

La jurisprudencia viene entendiendo respecto de los contratos de franquicia que tratándose de un contrato basado en la confianza y concebido intuitu personae, se reconoce a cualquiera de los contratantes la posibilidad de resolverlo, sin perjuicio de la otra parte de reclamar en determinados casos, como es el de resolución por el incumplimiento de las obligaciones por la adversa siempre que el mismo sea esencial y frustrante de las expectativas negociales de la otra parte ( STS 1.2.01 y SAP de Madrid de 11 de marzo de 2005 ).

En el presente caso, el fundamental motivo de oposición se centra en que la franquiciadora no notificó fehacientemente la resolución del contrato ni la liquidación, vulnerando la naturaleza recepticia del preaviso resolutorio. Como recoge la STS de 21 de Octubre de 1996 " Aún admitiendo la naturaleza recepticia que corresponde al referido preaviso notificativo de la voluntad de dar por resuelto el contrato de franquicia litigioso y de no proceder a una nueva prórroga del mismo, no puede desconocerse que dicha notificación ha de reputarse válida y eficaz, si la no recepción de la misma es debida a causas exclusivamente imputables a su destinatario. Esto fue lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que la entidad "Levi Strauss de España, S.A." (concedente de la...

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