SAN, 11 de Enero de 2013

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:319
Número de Recurso295/2011

SENTENCIA

Madrid, a once de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 295/11, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de FUNDACIÓN ONKOLOGIKOA, contra la resolución de 2 de marzo de 2011 del Director de la Agencia de Protección de Datos, por la que se le impone una sanción de

3.000 euros por una infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como leve en el artículo 44.2.e) de dicha norma . Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 3.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 11 de octubre de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Una vez contestada la demanda se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 2 de marzo de 2011 del Director de la Agencia de Protección de Datos, por la que se le impone una sanción de 3.000 euros por una infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en el artículo 44.2.e) de dicha norma .

Se sanciona a la parte actora por una utilización de datos sin consentimiento de los afectados, consistente en la divulgación de sus datos personales, en cuanto que, con ocasión de las elecciones sindicales celebradas en noviembre de 2009, facilitó al sindicato PIXKANAKA KASKARI unas pegatinas que fueron adheridas a unos sobres que contenían propaganda electoral de esta formación sindical y remitidos al domicilio particular, en especial, de todos los trabajadores que correspondían a una determinada mesa electoral, entre ellos de uno de los denunciantes. Los sobres contenían dicha propaganda electoral del sindicato, y se encontraban fechados a 2 de noviembre de 2009 con franqueo pagado de Correos. La parte actora no recabó previamente el consentimiento de los trabajadores para ser destinatarios de tales envíos en sus domicilios particulares y divulgar dichos datos personales, en concreto, el domicilio consignado en dichas pegatinas. Se alega, en síntesis, por la parte actora que el sindicato PIXKANAKA KASKARI no es un tercero totalmente ajeno a la realidad empresarial sino más bien un activo socio/laboral de la organización empresarial, ya que dicho sindicato está conformado como es lógico por miembros de la plantilla integrando la propia estructura empresarial en defensa de los derechos de los trabajadores. La propaganda electoral fue el único medio de hacer partícipes del proceso electoral a los trabajadores que se encontraban ausentes del trabajo por diferentes razones. Hay que tener en cuenta que por el artículo 10 de la LOPD por la que ha sido sancionada la parte recurrente, se debe poner en relación con el artículo 11 de dicha Ley que excluye el consentimiento del interesado cuando concurran los supuestos enumerados en el apartado segundo de dicho precepto. Se alude a la falta de motivación de la resolución impugnada, y que conforme al Convenio Colectivo del Instituto Oncológico se habilita a la representación sindical de los trabajadores a recibir toda la información y datos estadísticos que soliciten sobre temas relacionados con la vida laboral de los trabajadores (art. 45 del Convenio). Se señala que cada trabajador está obligado al formalizar un contrato laboral con la parte actora a aportar una serie de datos necesarios en aras a la fluidez de comunicación entre las partes, que son: nombre y apellidos, DNI, número de hijos, teléfono, número de cuenta corriente y domicilio a efecto de comunicaciones relacionadas siempre y exclusivamente con la actividad laboral, y ninguno de los trabajadores de la parte demandante ha manifestado intención alguna en aras a suprimir, modificar, o limitar el contenido de los mismos. Se pone de manifiesto que en periodo electoral debe prevalecer el derecho a la actividad sindical consagrado en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical sobre el derecho fundamental a la protección de datos. Se alude a la Sentencia del Tribunal Constitucional 281/2005, de 7 de noviembre, para resaltar la obligación empresarial de no obstaculizar el ejercicio de la libertad sindical, y, a dicha Sentencia se hace referencia en el informe 0437/2010 de la Agencia Española de Protección de Datos, en el que se llega a la conclusión que el artículo 28.1 de la Constitución habilita que se comuniquen las direcciones de correo electrónico de los trabajadores a las secciones sindicales más representativas, estando por tanto la cesión amparada en el artículo 11.2.a) de la LOPD . Por tanto, al haber cambiado de criterio la citada Agencia en el caso que nos ocupa se ha vulnerado los principios de seguridad jurídica, buena fe y protección de la confianza legítima. En virtud de lo expuesto, se solicita que se dicte fallo revocando el acto administrativo recurrido por entender que es contrario a derecho, procediéndose a restituir la cuantía de la sanción al haber sido ya abonada a la Administración.

SEGUNDO

En primer término aludiremos a la falta de motivación que se imputa por la parte actora a la resolución recurrida. En relación con la motivación de los actos administrativos el Tribunal Supremo ha declarado, como en la reciente Sentencia de 4 de abril de 2012, que "el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2001, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad proclamado en el artículo 103 de la Constitución, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 de la misma Constitución, siendo, en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita (sic) referencia a los hechos y fundamentos de derecho .

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad...

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