ATS, 14 de Enero de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:337A
Número de Recurso2312/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Katia Gallegos Valiño, en nombre y representación de D. ª Otilia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 1467/2014 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de octubre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: "- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación. ( Artículo 93.2.d LRJCA ). "

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. ª Otilia como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), de 4 de julio de 2014 -confirmada en reposición por otra posterior de 13 de agosto de 2014-, por la que se denegó a D. ª María Cristina el visado de residencia en España para reagruparse con su madre, la recurrente D. ª Otilia .

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] Según consta en el expediente la hija está casada y tiene cuatro hijos. Manifestó estar separada pero no consta declaración judicial al respecto . Su madre, dada de alta en el régimen especial de empleadas de hogar la ha remitido remesas en el año anterior a la solicitud por un total de 373,45 €.No hay más datos en el expediente ni en el procedimiento.

Esta Sala mantiene el criterio uniforme y unánime de que no basta para determinar que una persona vive a cargo de otra únicamente por el dato de la cuantía de las remesas económicas enviadas. Considera este Tribunal que, además, es necesario conocer la exacta situación económica del reagrupado, para lo cual éstos han de presentar documentación sobre si cotizan a la seguridad social, si poseen bienes, si realizan declaraciones fiscales, etc. Además, también se valora el hecho fundamental de si esas remesas se envían en todos los meses de esa anualidad, porque si se considera que se vive exclusivamente a cargo del reagrupante, no se comprendería que se estuviera durante varios meses sin recibir esa ayuda. Asimismo, se aprecia si esas remesas se han efectuado en años anteriores y de forma también periódica, porque de no ser así se presume que el envío en ese año anterior tiene un carácter de preconstituir ese requisito, como parece ha sucedido en autos.

En base a los datos que hemos ido exponiendo no podemos afirmar que la hija, que tiene su propia familia, viva a cargo de su madre y que esta sea la única que se hace cargo de sus gastos, ni que la recurrente no cuenten con bienes o subsidios o pensiones con los que puedan atender sus necesidades básicas y la de sus hijos que también tienen un padre sin que conste la separación a la que alude , y ese es el espíritu del derecho de reunión de los familiares del residente comunitario que recoge la norma y por ello no podemos sostener que la solicitante, de forma efectiva y real y no meramente formal, son parte integrante de la familia de su madre y por ello el mismo les tenga que mantener en todo lo necesario para vivir dignamente ( artículo 7 de la CEDH ).[...]"

(La negrita se añade)

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación se articula un único motivo intitulado:" inaplicación indebida de la letra c del artículo 2 del RD 240/2007 de 16 de febrero ." En su escueto desarrollo argumental aduce en esencia la parte recurrente que la dependencia económica de su hija ha quedado suficientemente demostrada con copia de las remesas enviadas, siendo éste un hecho objetivo que la sentencia pretende desmontar con suposiciones (pues considera como tales el tener otra familia aparte de su madre y el considerarse insuficiente el envío de remesas durante un año).

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque lo que late en el fondo de la escueta argumentación empleada por la parte recurrente es, simplemente, una genérica manifestación de discrepancia con la forma en que se ha valorado la prueba por la Sala de instancia; pero, en este punto, ha de precisarse que es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se alegan y menos aún se razonan.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han sido contestadas con los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2312/2015 interpuesto por la representación procesal de D.ª Otilia contra la sentencia de 1 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 1467/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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