ATSJ Cataluña , 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 226/2011

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 12 de noviembre de 2012.

Dada cuenta. Por presentados los anteriores escritos de los Procuradores Sra. Dª. Sonsoles Pesqueira Puyol y Ildefonso Lago Pérez, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Dª. Sonsoles Pesqueira Puyol, en representación del Sr. Ambrosio

, se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 1001/09 .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2012 se dio traslado a las partes personadas sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos formulados, habiendo efectuado éstas las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Enric Anglada Fors.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483, 4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala, tras haberse cumplimentado debidamente el trámite previsto en el número 3. del indicado precepto -dictado de proveído por el Tribunal y posibilidad de formulación de alegaciones por las partes- dictará auto resolviendo acerca de la admisión o inadmisión de la causas alegadas por la parte recurrente.

SEGUNDO

1. Como se apuntó en la providencia de la Sala, de fecha 11 de julio de 2012, no cabe admitir el recurso de casación interpuesto por el recurrente, toda vez que la cuestión jurídica planteada no presenta el invocado interés casacional a que hace referencia el artículo 477.2.3º LEC .

La parte recurrente insiste en la admisibilidad de su recurso de casación, al amparo del número 3. del artículo 477.2.3º LEC ( interés casacional ), con fundamento en que la sentencia de la Audiencia infringe unas determinadas normas del Libro V del Código Civil de Catalunya, que llevan menos de cinco años de vigencia, y que no existen resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya respecto de la materia que ha sido objeto del presente litigio.

  1. Dicho ello, debe reseñarse, ante todo, que el artículo 483 de la LEC permite a la Sala de casación estimar que el recurso no reúne los requisitos legales mínimos e imprescindibles para su admisión, no obstante el Tribunal de apelación hubiese dado curso o trámite al mismo, así como que la simple cita de la infracción legal no es suficiente cuando la vía impugnatoria escogida sea la prevista en el núm. 3º del art. 477.2 LEC, pues, en tal caso, se exige, en especial, la descripción del correspondiente interés casacional .

    Tanto por el TS (vid. AA. TS., Sala 1ª, 30 de septiembre de 2003, 25 de mayo y 27 de julio de 2004, 22 de febrero, 1 de marzo, 24 de mayo y 21 de junio de 2005 ), como por esta propia Sala (vid. AA. TSJC., de 30 de mayo de 2007, 21 de enero, 16 y 20 de octubre de 2008, 9, 19 y 23 de febrero de 2009 y y 4 de febrero, 11 y 22 de marzo, 19 de abril, 20 y 21 de septiembre, 25 de octubre y 18 de noviembre de 2010, 13 de enero y 12, 15, 19, 20 y 26 de septiembre de 2011 y 25 de septiembre de 2012, por destacar sólo algunos de los más recientes), en interpretación de los artículos 477.2.3 º, 479.4 y 483.1 LEC, se ha dicho reiteradamente que es en el escrito de preparación del recurso de casación intentado por dicha vía ( interés casacional ) donde, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A. TS., Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2003 )-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial, como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en la preparación puedan luego subsanarse en el posterior escrito de interposición o en el escrito de alegaciones previsto en el artículo 483.3 LEC, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, sin que ello pueda considerarse una exigencia desorbitante o desproporcionada. Tal criterio jurisprudencial, ha sido declarado no incompatible por el Tribunal Constitucional con el principio de tutela judicial efectiva.

    Al efecto cabe aludir al Auto del TS de 25-7-2006, en el que se dice: " Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formulación el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", y con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación. Y cuando el interés casacional esté constituido por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como es el caso, esta misma Sala ha reiterado, entre otros, en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas...

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