STS, 24 de Enero de 2013

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2013:368
Número de Recurso1100/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1100/2010, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de noviembre de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 283/08, a instancia de doña Silvia , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 2 de abril de 2008, en materia de derivación de responsabilidad de deudas tributarias.

Ha sido parte recurrida doña Silvia , representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 283/08 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: QUE DESESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 283/2008, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla, en nombre y representación de Dª. Silvia , contra Resolución del T.E.A.C. de 2 de abril de 2008, por ser la misma conforme a derecho en los particulares que seguidamente se determinan: 1.- Se confirma la resolución del TEAC objeto de este recurso, en la medida en que ratifica el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria de Dª. Silvia , en las deudas tributarias, que se determinarán, de la SOCIEDAD CRITERIA S.L. 2.- Se confirma la extensión de esa responsabilidad a las deudas tributarias correspondientes al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1994, y a la sanción impuesta por la infracción tributaria cometida en dicho ejercicio. Y ESTIMAMOS EN PARTE el presente recurso, por ser contraria a derecho la resolución del TEAC objeto de este recurso y la declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria de la actora Dª. Silvia , respecto de las deudas tributarias derivadas de los siguientes Impuestos: A) Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1992 y 1993, y las sanciones impuestas por las infracciones cometidas en relación con estos impuestos. B) Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1993 y 1994 y las sanciones impuestas por las infracciones cometidas en relación con estos impuestos. No ha lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó con fecha 23 de noviembre de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 2 de diciembre de 2009 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha el 23 de abril de 2010, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que sosteniendo el mismo exclusivamente en relación a la derivación de responsabilidad relativa a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de 1992, no sosteniendo el recurso respecto de los demás ejercicios y sanciones, solicita se dicte en su día nueva sentencia casando la recurrida y sustituyéndola por otra en la cual se confirme la extensión de la responsabilidad respecto a las deudas tributarias del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere este recurso.

CUARTO

El Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla en representación de doña Silvia , compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 8 de julio de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la representación procesal de doña Silvia , parte recurrida, presentó en fecha 13 de octubre de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia desestimando el recurso de casación formulado por la Administración del Estado y confirmando en todos su extremos la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Con fecha 12 de julio de 2012 se dictó sentencia por parte de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo , resolviendo el presente recurso de casación cuya parte dispositiva era la siguiente: "Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2009, dictada en el recurso 283/08 , que casamos exclusivamente en cuanto que declaró excluida de la derivación de responsabilidad subsidiaria a doña Silvia la liquidación de impuesto de sociedades del año 1992 practicada a SOCIEDAD CRITERIA, S.A., cuestión en la que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por aquella contra resolución del TEAC de 2 de abril de 2008. Segundo.-, no hacemos especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni del recurso de casación".

OCTAVO

Un vez notificada la sentencias a las partes, por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de doña Silvia , se presentó escrito solicitando que se dicte una nueva Resolución por la que accediendo a la nulidad solicitada, se anule la sentencia de 12 de julio de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 1100/2010 , interpuesto por el Abogado del Estado, reponiendo lo actuado al momento de dictar sentencia a fin de que se dicte una nueva que sea acorde con las exigencias del derecho constitucional a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, establecido en el artículo 14 de la Constitución .

NOVENO

El incidente de nulidad de actuaciones se resolvió por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2012 , estimando el mismo, acordando la Sala "Anulamos la sentencia dictada por esta Sección el día 12 de julio de 2012 en el recurso de casación 1100/2010 y ordenamos la retroacción de lo actuado para que se haga nuevo señalamiento para votación y fallo. Sin costas".

DÉCIMO

Dando cumplimiento a lo acordado en el Auto de 13 de noviembre de 2012 , se señaló de nuevo para deliberación, votación y fallo del recurso de casación 1100/2010, el día 23 de enero de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por el Abogado del Estado contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2009 , que en lo que aquí nos interesa estimó en parte el recurso interpuesto por doña Silvia contra una resolución del TEAC de 2 de abril de 2008, que había desestimado a su vez el recurso de alzada formulado contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de enero de 2007, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias contraídas por la entidad CRITERIA, S.L., por una cuantía de 834.585,07 euros.

La resolución del presente recurso de casación exige tener presente el iter administrativo y procesal por el que se ha desenvuelto el mismo, trayendo a colación con esta finalidad los razonamientos jurídicos del Auto de 13 de noviembre de 2012, dictado por esta Sala y en virtud del cual se venía a anular la primera sentencia de 12 de julio de 2012 , provocando con ello que nos encontremos en el momento presente dictando una segunda sentencia.

Este ha sido el camino recorrido:

1. El órgano de gobierno y administración de la Compañía CRITERIA, S.L. (en lo sucesivo, CRITERIA), estaba constituido por un consejo de administración compuesto por las siguientes cuatro personas:

- Doña Eufrasia

- Doña Silvia

- Don Luis Alberto

- Don Pedro Miguel

2. CRITERIA no presentó ni ingresó declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tributos que gravaban su actividad.

3. Ante el impago, en periodo voluntario, de las indicadas deudas tributarias, se inició la vía ejecutiva y, dada la situación económica de la compañía, no se hallaron bienes para el pago de las deudas tributarias apremiadas.

4. Declarada CRITERIA en situación de deudora fallida, la Hacienda Pública inició expediente de derivación de responsabilidades tributarias de la Compañía a los integrantes de su consejo de administración, compuesto por los antes mencionados miembros Doña Eufrasia , Doña Silvia , Don Luis Alberto y Don Pedro Miguel , (...).

5. Se ignora por completo lo ocurrido con la derivación de responsabilidad tributaria relativa a la consejera doña Eufrasia .

6. Los restantes tres consejeros de CRITERIA formularon alegaciones en el expediente de derivación, de forma individualizada, es decir, presentando, cada uno de ellos, su correspondiente escrito de alegaciones, aunque todos los escritos presentados eran exactamente iguales y tenían una misma e idéntica redacción.

7. Las alegaciones formuladas por cada uno de ellos en el expediente administrativo de derivación de responsabilidad no fueron atendidas, dictándose, con fecha 7 de octubre de 2003, acto administrativo declarativo de responsabilidad individual de la Sra. Silvia y de los Sres, Luis Alberto y Pedro Miguel por las deudas tributarias antes indicadas de la sociedad CRITERIA con carácter subsidiario respecto de dicha sociedad y solidario entre los tres declarados responsables.

8. Contra la indicada resolución de derivación de responsabilidad se interpuesto reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid por parte de cada uno de los tres declarados responsables, utilizando idénticos escritos de alegaciones, reclamaciones que fueron desestimadas por dicho Tribunal mediante tres resoluciones independientes aunque de idéntico contenido.

9. Exactamente lo mismo ocurrió con ocasión de la tramitación del recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, ante el que mis representados interpusieron alegaciones idénticas en cada uno de ellos y dictándose el 2 de abril de 2008 tres resoluciones desestimatorias dirigidas a cada uno de los tres recurrentes.

10. Llegados a la vía contencioso-administrativa, los tres pertinentes recursos fueron registrados a los números 283, 284 y 285/2008 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que los resolvió dictando tres sentencias independientes, de las que dos de ellas tienen redacción casi idéntica (las recaídas en los recursos 283 y 284/2008 ), mientras que la tercera tiene una redacción relativamente diferente, aunque su decisión es la misma (Docs. 1 a 3, unidos).

11. Notificadas las tres sentencias referidas, ninguno de los interesados presentó recurso de casación contra la misma.

12. La Administración del Estado, en cambio, actuó de forma distinta ante las tres sentencias en cuestión.

a) De una parte, preparó pero, finalmente, no sostuvo el recurso de casación 1104/2010 contra la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional en el recurso número 285/2002, del que era interesado don Pedro Miguel , según resulta de la copia del Auto dictado por la Sección 103 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva acuerda (Doc. 4):

"Declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado contra la resolución dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los autos números 285/2002".

b) Por otra parte, interpuesto los recurso de casación números 1099 y 1100/2010 (Docs. 5 y 6) contra las sentencias de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaídas en los recursos números 283 y 284/2008 , en los que son interesados doña Silvia y don Luis Alberto , respectivamente, recursos de casación que han dado lugar a sendas sentencias de esa Excma. Sala que los han resuelto con un resultado total y absolutamente contradictorio.

13. En efecto, la sentencia de la Sección Segunda de esa Excma. Sala de 10 de mayo de 2012 (Doc. 7) que resuelve el recurso de casación 1099/2010, cuyo interesado es don Luis Alberto , contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 1099/2010, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 284/08 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los fundamentos de derecho".

Mediante diligencia de ordenación de 19 de junio de 2012, la Sra. Secretaria declaró la firmeza de la sentencia indicada.

13. Por el contrario, la sentencia de la misma Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 (Doc. 8), resolviendo el recurso de casación número 1100/2010 , en el que figura como interesada doña Silvia , que plantea y resuelve exactamente el mismo e idéntico problema que constituye el objeto de la sentencia cuya parte dispositiva acabamos de transcribir, llega a una solución contraria y contradictoria, señalando en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2009, dictada en el recurso 283/08 , que casamos exclusivamente en cuanto que declaró excluida de la derivación de responsabilidad subsidiaria a doña Silvia la liquidación de impuesto de sociedades del año 1992 practicada a SOCIEDAD CRITERIA, S.A., cuestión en la que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por aquella contra resolución del TEAC de 2 de abril de 2008"

.

SEGUNDO

Ante tal contradicción de sentencias referidas a asuntos que revelan una total identidad, doña Silvia promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 12 de julio de 2102, invocando a tal efecto la infracción del principio de igualdad ante la ley que proclama el artículo 14 de la Constitución y esta Sala, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia 34/2003, de 25 de septiembre , afirmó en el mencionado Auto de 13 de diciembre de 2012 que:

(...) Siendo indudable que el relato de los hechos formulado por la promovente, cuya realidad aceptamos, da cumplimiento a los dos primeros requisitos que reseña la STC para constatar la existencia de una vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho, no acontece la misma claridad con respecto al último en la perspectiva con que inicialmente se acusa en el escrito de interposición del incidente: efectivamente, hay un dato que destruye la idea de arbitrariedad en cuanto al cambio de criterio de la Sala a la hora de interpretar el alcance del artículo 40.1 de la LGT de 1963 , que es la razón que diferencia el fallo de las dos sentencias cuya sustancial e inconstitucional desigualdad se denuncia.

El dato al que nos referimos es el de que en la sentencia que constituye el objeto de este incidente se patrocina una interpretación de aquel precepto radicalmente distinta a la que habíamos sostenido en el recurso 1099/2010, pero con conciencia de que introducíamos una doctrina diferente, como lo acredita el voto particular del que suscribe este Auto como ponente, cuya presencia exterioriza el reflexivo debate que sobre el particular se mantuvo en la deliberación, por lo que en este caso no cabe hablar de que la sentencia no se había pronunciado en términos de justificación generalizable y con criterio que la Sala ha de mantener en el futuro, por haber sido éste su punto de vista jurisprudencial, explícitamente afirmado frente a la tesis patrocinada por el voto particular.

Otra cosa son las circunstancias materiales en las que se ha producido la en principio legítima e inatacable variación de una doctrina jurisprudencial.

La parte insiste con acierto en la absoluta identidad del iter administrativo y procesal seguido con relación a la declarada responsabilidad subsidiaria de los administradores don Luis Alberto y doña Silvia , a partir de la declaración en aquel sentido realizada por la Hacienda Pública, en razón de los mismo hechos y con referencia a las mismas deudas tributarias, que no obstante ha desembocado en tan contradictorio resultado judicial.

Y es precisamente aquella unidad de la actuación administrativa, que materialmente solo se quebró en la final decisión del proceso, la que justifica que, en función del principio constitucional de igualdad, se hubiera debido producir un resultado judicial idéntico, que no aconteció por no haber advertido el ponente la plenitud de la identidad en ámbos procesos, lo que indujo a la Sala a centrar el debate en cuál de las dos tesis -la que sustenta la sentencia y la postulada por el voto particular- debía prevalecer como doctrina jurisprudencial, siendo aquella inadvertencia la que determina que debamos acceder a la nulidad solicitada, con reposición de las actuaciones al trámite de dictar sentencia

.

TERCERO

Atendidos los razonamientos expuestos, resulta obligado a la Sala resolver el presente recurso de casación

desestimándolo, toda vez que nos hemos exigido llegar a un resultado judicial idéntico al expresado en la Sentencia de 10 de mayo de 2012, al resolver el recurso de casación núm. 1099/2010 , cuyo interesado es don Luis Alberto y que, como hemos visto, tuvo un desenlace desestimatorio del recurso de casación promovido, al igual, que el presente, por el Abogado del Estado.

CUARTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la Administración recurrente ( art. 139 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en siete mil euros la cifra máxima de las mismas por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 1100/2010, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 283/08 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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