ATS, 10 de Enero de 2013

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2013:894A
Número de Recurso145/2012
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Franch Martínez, en nombre y representación de la mercantil "Laboratorios Indas, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 9 de octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2012, dictada en el recurso número 390/2011 , sobre acuerdo liquidatorio de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo derivado de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Según se desprende de las presentes actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente en queja contra la Resolución de 21 de junio de 2011, del Tribunal Económico-Administrativo Central, que se declara incompetente frente a la reclamación económico administrativa formulada por la actora contra el acuerdo de liquidación de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de 28 de diciembre de 2009, de regularización de los ingresos correspondientes al ejercicio 2010, de ingresos a realizar en el primer cuatrimestre de 2010, conforme lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.

SEGUNDO .- La Sala de instancia declara no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación porque la Sentencia que se trata de impugnar, como ya venía recogido en su Fundamento de Derecho Sexto, punto 3, no es susceptible de tal recurso.

Frente a ello, la representación procesal de la mercantil recurrente entiende, en síntesis, que el recurso contencioso- administrativo es de cuantía indeterminada, toda vez que se interpone contra el acuerdo del TEAC por el que este se declara incompetente por razón de la materia, al considerar que la materia debatida no es de naturaleza tributaria, siendo la pretensión que se formula ante la Sala de instancia la de un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica tributaria de la aportación económica o de descuento por volumen de compras, asunto no valuable económicamente. Añade que, si esta Sala no admitiese la cuantía indeterminada de la presente litis, tampoco puede denegar el acceso al recurso de casación, al ser su importe superior a 150.000 euros, dado que el presente recurso esta sujeto a la Ley 29/1998, en su redacción anterior a la modificación operada por la Ley 37/2011, pues el recurso contencioso-administrativo se interpuso ante la Sala de instancia el 28 de julio de 2011 y la citada Ley 37/2011 entró en vigor el 31 de octubre siguiente.

TERCERO .- El articulo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo el artículo 42.1 dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

CUARTO .- No cuestionándose en queja que la cuantía del recurso es inferior al límite casacional, ha de confirmarse el Auto impugnado, cuyos razonamientos no han sido desvirtuadas por las alegaciones vertidas por la parte recurrente. En efecto, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la determinación de la cuantía en asuntos referidos a las liquidaciones cuatrimestrales giradas a diferentes compañías en relación con la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , en la redacción dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2005. En dichas resoluciones hemos mantenido ( AATS de 14 de mayo de 2009 -rec. 4536/2008 -, 15 de Octubre de 2009 -rec. 1294/2009 - y 2 de junio de 2011 -rec. 2873/2010 -, entre otros) que "...a efectos de cuantía, ha de tenerse en cuenta el criterio del periodo de liquidación cuatrimestral del ingreso reclamado, según lo dispuesto en la Disposición Adicional 9ª de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2005 , según la cual "Las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación o importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deberán ingresar con carácter cuatrimestral, las cantidades que resulten de aplicar sobre el volumen cuatrimestral de ventas los porcentajes sobre los diferentes tramos contemplados en la siguiente escala (...)".

Tampoco puede acogerse la alegación referida a que lo discutido es la declaración de la naturaleza jurídica tributaria de la aportación, pues ya ha quedado expuesto el criterio de este Tribunal referido a la cuantificación del recurso en relación con las liquidaciones cuatrimestrales giradas y el que determina la cuantía del mismo, pues "las cuestiones de fondo que puedan ser alegadas en el recurso de casación no alteran la cuantía del litigio pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión ( artículo 41.1 de la LRJCA ), al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa. Y así se ha pronunciado este Tribunal en AATS, Sección Primera, de 10 de septiembre de 2010 (rec. 1612/2010 ) y de 7 de octubre de 2010 (rec. 2869/2010 ), en supuestos similares al que nos ocupa.

QUINTO .- Por último, debe señalarse que la disposición transitoria única de la Ley 37/2022 establece que "Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior"; por su parte, la Disposición final tercera de la precitada Ley establece que "La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado", y la publicación en el BOE de la citada Ley 37/2011 tuvo lugar el 11 de octubre de 2011.

Con base en lo anterior, es evidente que el presente caso se encuentra entre los supuestos regulados en la Disposición transitoria única de la Ley 37/2011, antes transcrita, pues el recurso se inició en la instancia con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, y la sentencia se dicta con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, concretamente, el 17 de septiembre de 2012 ; en consecuencia, de conformidad con la Disposición transitoria única de la referida Ley, habiéndose dictado sentencia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, la aplicable a efectos de cuantía del recurso no es la Ley 29/1998, sino la 37/2011 y, en consecuencia, no superando la cuantía del recurso el límite legal establecido en la referida Ley (600.000 euros), no es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Laboratorios Indas, S.A." contra el Auto de 9 de octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), dictado en el recurso número 390/2011 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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