ATS 102/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2013
Fecha17 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 66/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 2052/2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2012 , en la que se condenó "a Guillermo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.000 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Guillermo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . El recurrente alega una situación de consumo compartido, y por ello, atípica penalmente.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Es reiterada la doctrina de esta Sala (SSTS de 21-7-2003 y de 8-3-2002 , con abundante jurisprudencia anterior) que el consumo de pequeñas cantidades de droga entre adictos debe estimarse atípico. Esta doctrina se integra por la concurrencia de los siguientes elementos:

    1. Los consumidores han de ser adictos, pues de no serlo, se corre el riesgo de crear en alguno su adición.

    2. Los consumidores deben ser conocidos, llevándose el consumo compartido en un lugar cerrado, en evitación de que terceros se inmiscuyan, siendo lo relevante que no hagan ostentación de dicho consumo.

    3. Que la cantidad a consumir sea pequeña, y apta para el consumo inmediato y totalmente sin acopios para posteriores consumos.

    4. Que la acción sea esporádica e íntima, sin trascendencia social.

    El Tribunal Supremo ha estimado como supuestos de consumo compartido, cuando la cantidad de droga ocupada era escasa e iba a ser consumida de una sola vez ( STS 286/04 ). Por otro lado, no se ha apreciado el consumo compartido en supuestos en los que el lugar donde se iba a consumir la droga no era privado, de forma tal que excluya el riesgo de participación de personas ajenas al grupo ( STS 1492/02 ).

    La STS 9-2-2010 indica que "el Instituto Nacional de Toxicología, en su informe, remitido a esta Sala en 22-12-03, sobre las diferentes sustancias de abuso, especificando sus nombres, su fiscalización, su dosis de abuso habitual, su consumo diario y sus dosis mínimas psicoactivas, hacía constar que, por lo que se refiere al clorhidrato de cocaína, la dosis de abuso habitual se encontraba entre los 100 a 250 mg. (2 a 4 rayas), y que el consumo diario estimado podría alcanzar las 6 dosis como máximo (12 a 24 rayas), equivalente a 1Ž5 grs.".

  2. Los hechos probados indican que el recurrente adquirió 39,9 gr. de cocaína, con riqueza del 48,4% según el análisis pericial toxicológico, para consumirla tanto por él, como por unos amigos en una fiesta programada para el fin de semana inmediato al día de su detención, en la que estaban convocadas 9 personas, 7 de ellas identificadas, todas consumidores habituales u ocasionales de cocaína, y que habían aportado o comprometido dinero para financiar la compra que llevó a cabo el recurrente. En dicha fiesta estaba programada la contratación de prostitutas.

    No cabe subsumir la conducta del recurrente en un supuesto de consumo compartido atípico por las siguientes razones: 1) La cantidad objeto de consumo no era pequeña o escasa, dada la cantidad de personas que iban a acudir a la fiesta programada por el recurrente teniendo en cuenta la cantidad de droga intervenida, y la que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, se determina para el consumo durante un día. La cantidad que iba a ser puesta a disposición de terceros por el recurrente resulta relevante y excede de la que correspondería para un consumo puntual u ocasional de nueve personas. 2) La acción delictiva no era íntima, ya que a la fiesta iban a acudir terceras personas.

    Los hechos delictivos son típicos penalmente, sin embargo, el Tribunal de instancia consideró aplicable el párrafo segundo del art. 368 CP , a los efectos de individualizar la pena conforme a la gravedad de los hechos y circunstancias del culpable.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . En el siguiente motivo también se alega la vulneración de este mismo derecho constitucional. Procede pues, dar respuesta conjunta a ambos motivos.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente admitiendo que la droga encontrada en su vehículo había sido adquirida previamente en las inmediaciones del Gimnasio regentado por el otro coimputado. 2) Declaración testifical de los agentes de policía. El agente nº NUM000 observó cómo el coimputado JOSE MANUEL extrajo de su coche un envoltorio y lo entregó al recurrente y que fue ocultado en el asiento trasero de su vehículo. Posteriormente, los otros agentes de policía intervinieron en ese lugar el envoltorio. 3) El envoltorio contenía 39,9 gr. de cocaína, con riqueza del 48,4% según el análisis pericial toxicológico. El precio de la droga en el mercado clandestino ascendía a 2379 euros.

El recurrente sostiene que la droga poseída iba destinada a un consumo conjunto y compartido entre varias personas. Así, se declara probado que la droga iba a ser consumida por éste y por varios amigos en una fiesta programada, en la que varias personas aportaron dinero para financiar su adquisición.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la conducta del recurrente era favorecedora del consumo ilegal de una sustancia estupefaciente gravemente dañina para la salud, hecho éste objeto de sanción penal conforme a lo ya indicado en el razonamiento jurídico anterior.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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