ATS, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Leonardo presentó el día 29 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 9 de noviembre de 2011, dictada en apelación, rollo n.º 764/2010, por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante del juicio verbal n.º 426/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de enero de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 22 de marzo de 2012, la procuradora de los tribunales D.ª María Jesús González Díez se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente, D. Leonardo . Asimismo, mediante escrito de 18 de mayo de 2012, la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle se personó en nombre y representación de la parte recurrida, Institut Català del Sòl (Incasol).

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 27 de noviembre de 2012 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, la representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de la parte recurrente no ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal seguido por razón de la materia (desahucio por expiración del plazo), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula a través del motivo único que prevé el artículo 477.1 LEC y se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por infracción de la jurisprudencia de esta Sala, contenida en SSTS 192/2011, de 25 de marzo ; 346/2011, de 30 de mayo y 393/2011, de 15 de junio y de la SAP Barcelona, Sección 4.ª, de 19 de noviembre de 2010 , "dictada en idéntica situación de hecho y de derecho". En su desarrollo se defiende, en síntesis, que en supuestos de viviendas de protección oficial no está permitido que el propietario arrendador pueda instar la acción de desahucio por expiración del plazo, siendo a su juicio el trámite correcto la denegación de la obligatoria prórroga contractual prevista legalmente. En apoyo de su tesis y para acreditar el interés casacional, aduce la doctrina fijada por esta Sala en las sentencias antes referidas, así como la existencia de una sentencia de la Sección 4.ª de la AP de Barcelona que resuelve un supuesto idéntico con arreglo al criterio que se defiende como acertado.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 250.1.1º de la LEC , por razón de la materia, al tratarse de un pleito en el que se ventilaba una acción de desahucio por expiración del plazo.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, debe ser inadmitido por las razones siguientes:

    1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos, en particular, por falta de indicación de la norma sustantiva aplicable al fondo del asunto ( artículo 483.2.2º, en relación con 481.1 y 487.3 LEC ) y por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo del elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( artículo 483.2.2º en relación con 481.1 LEC ).

    2. Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3º LEC ), en concreto, inexistencia de interés casacional, tanto por oposición a la doctrina de esta Sala como por existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, en los términos que exige el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal en la medida que la parte recurrente no ha justificado que la solución adoptada por la Audiencia respecto del problema jurídico planteado en el recurso se oponga al criterio seguido por la jurisprudencia, porque la doctrina invocada como infringida carece de consecuencias atendiendo la ratio decidendi de la sentencia y, con relación a la supuesta modalidad de interés casacional fundado en doctrina contradictoria, porque no se invocan sobre la cuestión jurídica determinante del fallo al menos dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes de otra sección distinta, pertenezca a la misma o a diferente Audiencia.

    Desde el punto de vista formal, el recurso no se ajusta a los requisitos legalmente exigidos. Primero, porque no se indica, ni en el encabezamiento ni en la formulación y desarrollo del único motivo que lo integra, cuál es la concreta norma sustantiva, aplicable al fondo del asunto, que se denuncia como infringida. El escrito de interposición se estructura como un escrito de alegaciones en el que, como alegación "primera", se aduce la infracción de la jurisprudencia de esta Sala (también del criterio seguido por otra Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona en una única sentencia y en un asunto que se dice idéntico), sin poner en relación dicha doctrina con una concreta norma sustantiva, ni permitir siquiera que esta se desprenda claramente de la fundamentación pues, como a continuación se dirá, se mencionan sentencias dictadas para resolver cuestiones jurídicas que no guardan relación con la que se pretende combatir en casación y que, por ende, se fundaron en normas también diferentes. Asimismo, tampoco se identifica con claridad el elemento o cauce de interés casacional por el que se recurre al aludirse genéricamente a la infracción de la jurisprudencia de esta Sala y a la vulneración de una sentencia dictada por la AP de Barcelona. Desde el punto de vista material o de fondo resulta, por un lado, que para justificar el presunto interés casacional en la modalidad de doctrina contradictora tan solo se invoca una única sentencia a favor del criterio contrario, y por otro lado, que aunque la cuestión jurídica suscitada tiene que ver con la duración de los contratos de arrendamientos de viviendas sometidas a régimen de protección oficial, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 1ª , apartado 1º, de la LAU 1994 , de aplicación por razones temporales, sin embargo, se pretende combatir la solución adoptada por la Audiencia, que fue favorable a la parte arrendadora en el sentido de estimar la acción de desahucio por expiración del plazo legal y su prórroga, invocando una doctrina de esta Sala que nada tiene que ver con este tema, ni presenta identidad de razón. Así, la STS n.º 192/201, de 25 de marzo, aunque atañe también a una vivienda de protección oficial, no resuelve la cuestión de la duración del arriendo en los términos previstos en la DA 1ª , apartado 1. LAU 1994 , sino sobre los efectos de la cláusula contractual por la que se establece una renta superior a la permitida administrativamente, de conformidad con el apartado 5.º de citada DA. Por su parte, las SSTS n.º 346/2011, de 30 de mayo y 393/2011, de 15 de junio , fijan doctrina en torno a la posibilidad de que las partes se acojan voluntariamente, en uso de su libertad contractual, al régimen de prórroga forzosa que imponía el artículo 57 LAU 1964 , aun después de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo , contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2011 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 764/10 , dimanante del juicio verbal n.º 426/10, del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas procesales a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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