SJPI nº 44 188/2012, 20 de Septiembre de 2012, de Madrid

PonenteMARIA JOSE LORENA OCHOA VIZCAINO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
Número de Recurso205/2012

JDO.PRIMERAINSTANCIAN.44

MADRID

SENTENCIA: 00188/2012

JUZGADODE1ªINSTANCIANº 44

MADRID

CAPITAN HAYA, 66 - 6: PLANTA

0030K

N.I.G.: 28079 1 0025616 /2012

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 205 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. Urbano

Procurador/a Sr/a. ANA LLORENS PARDO

Contra D/ña. LLOYDS BANK INTERNATIONAL SAU

Procurador/a Sr/a. IGNACIO ARGOS LINARES

S E N T E N C I A Nº 188/12

JUEZQUELADICTA : D/Dª Lorena Ochoa Vizcaíno

Lugar : MADRID

Fecha : veinte de septiembre de dos mil doce

PARTEDEMANDANTE : Urbano

Abogado : SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Procurador : ANA LLORENS PARDO

PARTEDEMANDADA LLOYDS BANK INTERNATIONAL SAU

Abogado : SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Procurador : IGNACIO ARGOS LINARES

OBJETODELJUICIO : OTRAS MATERIAS

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil doce.

Doña Lorena Ochoa Vizcaíno, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid y su partido judicial, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 205/12, sobre nulidad contractual, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Llorens Pardo en nombre y representación de Don Urbano contra la entidad "Lloyds Bank International, S.A.U.", representada por el Procurador Don Ignacio Argos Linares.

HECHOS
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llorens Pardo en la representación que tiene acreditada, se formuló demanda de Juicio Ordinario, sobre nulidad contractual, contra la parte demandada en el encabezamiento expresada, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la parte demandada, quien compareció y contestó en el plazo concedido al efecto, oponiéndose a la demanda con base en los hechos y razonamientos jurídicos que estimó oportunos.

TERCERO

Convocadas las partes a la audiencia previa prevenida en la Ley, la misma tuvo lugar en el día señalado, ratificando las partes sus respectivos escritos de demanda y contestación e interesado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, propusieron las consideradas oportunas, admitiéndose las estimadas pertinentes.

CUARTO

Citadas las partes al Juicio prevenido en la Ley, el mismo se llevó a efecto el día señalado, practicándose las pruebas admitidas, con el resultado que obra en autos y formulando las partes sucintamente sus conclusiones respecto de las pruebas practicadas, quedando los autos conclusos para sentencia, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción principal de nulidad contractual y una subsidiaria instando la cancelación, con devolución de cantidad e indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en los artículos 1.01 . 100, 1.106 , 1.108 , 1.265 , 1.266 , 1.300 , 1.303 y siguientes del CC, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TR aprobado por RD Legislativo 1/07 de 16 de noviembre, 27, 63, 65 y 79 de la Ley 24/88 de 28 de julio del Mercado de Valores, reformada por la Ley 47/07 de 19 de diciembre, Ley 26/88 de 29 de Julio de Ordenación e Intervención de entidades de crédito y 2 y 16 del RD 629/93 de 3 de mayo de establecimiento de normas de actuación en los mercados de valores, 4 y 5 del Anexo al anterior RD, actualmente derogado por el RD 217/08 de 15 de febrero de régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y demás entidades que prestan servicios de inversión, interesando que se declare la nulidad de la orden de compra de las participaciones preferentes del "Glitnir Banki HF" firmada en fecha 26 de octubre de 2.006 por el actor, por la existencia de un vicio inavilante en la prestación del consentimiento, con los efectos inherentes a este pronunciamiento y con la obligación por parte del Lloyds Bank TSB de restituir al actor la cantidad total de 69.188,75 euros, abonada por el cliente como consecuencia de dicha inversión, cantidad que podrá ser minorada en los importes que, en concepto de rendimientos anuales recibió el demandante de dicha inversión, debiendo esta cantidad ser incrementada en el importe de las comisiones de mantenimiento que le ha venido cobrando la entidad demandada en su cuenta de valores desde la fecha de la inversión, más los intereses de estas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda.

Subsidiariamente en caso de no estimarse la pretensión anterior, interesa que se declare la responsabilidad de la entidad demandada, por incumplimiento por parte de la misma de las obligaciones de información derivadas del servicio de gestión y asesoramiento indebidamente prestado a su cliente, lo que le ha originado unos daños y perjuicios indemnizables que se valoran en la cantidad de 69.188,75 euros, abonada por el cliente como consecuencia de dicha inversión, cantidad que podrá ser minorada en los importes que, en concepto de rendimientos anuales recibió el demandante de dicha inversión, debiendo esta cantidad ser incrementada en el importe de las comisiones de mantenimiento que le ha venido cobrando la entidad demandada en su cuenta de valores desde la fecha de la inversión; o subsidiariamente, la cantidad global que estime el Juzgador, en concepto de daños y perjuicios, más los intereses de estas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda.

En ambos casos pudiendo la entidad demandada hacer suyas las cantidades que, eventualmente se puedan recuperar de la reclamación presentada por el actor ante el Comité de Liquidación del Glitnir Banki en Islandia, con el fin de evitar un enriquecimiento injusto del actor.

Como fundamento de su pretensión alega el actor ser cliente de la demandada desde 1.999 aproximadamente y desde entonces titular de una cuenta corriente en la sucursal de la calle Alberto Alcocer de Madrid.

Entre los años 2.003 y 2.004 por consejo de la interventora de la entidad Doña Carmen Perea de la Cruz, invirtió el actor parte de sus ahorros en lo que recientemente ha conocido que eran acciones preferentes del Lloyds Bank, basándose solo en las instrucciones que le facilitaba, en la confianza de que tras más de 20 años como cliente, únicamente le podían aconsejar inversiones sin riesgo alguno, adecuadas a sus circunstancias personales como cliente ahorrador de la entidad, siendo fontanero y careciendo de toda formación financiera que el permitiese conocer los riesgos de la inversión.

El producto no fue solicitado por el actor, sino que le fue colocado por la entidad por los motivos que a la misma le convenían, siendo el actor un cliente minorista, no profesional.

Días después de haber recuperado el capital invertido en acciones del Lloyds Bank, el 26 de octubre de 2.006 por consejo de la interventora y del gestor personal que se le presentó al efecto, Don Leandro , invirtió el actor todos sus ahorros en un producto que se le presentó nuevamente como un producto sin riesgo alguno, en que se podía recuperar en todo momento el capital invertido, como supuestamente había ocurrido en la inversión anterior en acciones preferentes de la demandada. Dicho producto era realmente una inversión española en el exterior consistente en la compra de participaciones preferentes (bonos al 8%) de la entidad islandesa Glitnir Banki, en la que el actor invertía todos sus ahorros.

Posteriormente ha conocido el actor que el total importe de la inversión fue de 68.425,61 euros y el total adeudado en la cuenta del cliente de 69.188,75 euros, habiendo cobrado la entidad demandada una comisión de 752,68 euros.

En esa fecha el cliente contaba con 77 años y estaba jubilado, careciendo de todo conocimiento financiero, no recibiendo información del producto en que invertía, confiando en que se le había aconsejado invertir en un producto adecuado a su perfil ahorrador. Firmó una serie de documentos que ni leyó, comprobando más tarde que eran una orden de compra de valores y una hoja de descargo de responsabilidad del banco, de la que ni siquiera se le facilitó una copia.

En noviembre de 2.008 le informó al actor la directora de su sucursal que existía un problema en Islandia y de momento no volvería a cobrar los cupones anuales previstos en su inversión, solicitando el actor la recuperación del capital invertido como se le había prometido al efectuar la inversión, manifestándole que de momento no era posible y debía esperar la evolución de los acontecimientos en Islandia.

El 9-12-08 el actor tras consultar con un abogado entregó una carta en la sucursal solicitando información detallada del producto en que había invertido, no recibiendo respuesta del banco. El 19-1-09 mediante abogado remitió el actor un burofax requiriendo de nuevo la documentación e información interesada anteriormente, recibiendo el actor el 23-1-09 carta de la Directora de su sucursal informándole que el producto en que había invertido tenía un vencimiento perpetuo con una opción del emisor de ejercer un "call" (opción de compra), el 16 de junio de 2.015. Acompañaba además la orden de compra firmada en su día y la "declaración correspondiente" que resulta una orden de descargo de responsabilidad del banco, que no recordaba el actor haber firmado y de la que no tenía copia, informándole que el valor de su inversión en ese momento alcanzaba los 2.010 euros.

Por nuevo burofax de 12-2-09 comunicó el actor los hechos a la directora de la sucursal, invitándole a buscar una solución, recibiendo el 27-2-09 del director de la banca personal de la demandada una carta indicando que el personal del banco había actuado adecuadamente, remitiéndole a su gerente de cuentas para información adicional. En agosto de 2.009 la división de banca personal y privada de la demanda le remitió carta informándole de los últimos acontecimientos en Islandia.

El 10-9-09 presentó el actor reclamación al defensor del cliente, no recibiendo respuesta y carta a la sucursal pidiendo información...

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