STSJ Murcia 1094/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1094/2012
Fecha20 Diciembre 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 01094/2012

ROLLO DE APELACIÓN nº 260/12

SENTENCIA nº 1094/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Don Leonor Alonso Díaz Marta

Don Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1094/12

En Murcia, a veinte de diciembre de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº 260/12 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 196/2012, de 7 de mayo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia, que desestimaba el recurso contencioso administrativo nº. 428/11, tramitado por las normas de procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el 10 de septiembre de 2010 de jubilación parcial y concertación de contrato de relevo, luego desestimada por acuerdo expreso de fecha 26 de septiembre de 2011 por el Concejal Delegado de Seguridad y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Murcia; en el que figuran como parte apelante interpuesto D. Andrés

, representado y defendido por el Abogado D. Joaquín Dólera López y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y defendido por el Abogado D. Antonio Hellín Pérez, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº. 7 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 14 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Andrés, funcionario de carrera del Ayuntamiento de Murcia, interpone el presente

recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 7 de Murcia nº. 196/2012, de 7 de mayo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia, que desestimaba el recurso contencioso administrativo nº. 428/11, interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo por dicho Ayuntamiento de la solicitud presentada por aquél el 10 de septiembre de 2010 de jubilación parcial (75/100 de la jornada) y facilitación de la documentación oportuna para que se concertado el correspondiente contrato de relevo, luego desestimada por acuerdo expreso de fecha 26 de septiembre de 2011 dictado por el Concejal Delegado de Seguridad y Recursos Humanos, respecto del cual se amplía la demanda.

Entiende el Juzgado después de decir que el recurrente alega su derecho a obtener la jubilación parcial y las documentación para la concertación de un contrato de relevo (siendo la jornada de trabajo a realizar del 75/100) con base en la aplicación directa de la Ley que regula la materia ( arts. 67.2 y 4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que regula el Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el art. 166, 2 y 4 TRLSS), por entender que no necesita de ningún desarrollo reglamentario al reunir los requisitos exigidos en este último precepto aplicable en el Régimen General de la Seguridad Social al que está sujeto (tener 61 años de edad, haber cotizado a la Seguridad Social durante más de 40 años y tener una antigüedad en la empresa superior a 6 años), que varios TSJ estimaron la posibilidad de obtener dicha jubilación parcial, pero que desde hace algo más de un año mayoritariamente vienen denegándola mientras no se desarrolle reglamentariamente la previsión legal contemplada en el art. 67. 2 y 4 EBEP y en el art. 26.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que regula el Estatuto Marco de la Seguridad Social. La Sala Tercera del TS de 9 de febrero de 2010 no decide la cuestión pero si lo hace la Sala Cuarta del mismo Tribunal en sentencias de 26 de enero, 12 de mayo y 6 de julio de 2010, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, que dicen que dicha jubilación solamente está prevista y perfeccionada en el ordenamiento de la Seguridad Social ( art. 166.2 LGSS ), desarrollada reglamentariamente en la actualidad por el R.D. 1131/2002, de 31 de octubre, para los trabajadores por cuenta ajena, pero que necesita de un desarrollo propio y especifico y también reglamentario ( art. 66.4 LGSS ) respecto de quienes como el personal estatutario tienen un régimen jurídico muy distinto en relación a la prestación de servicios. De forma similar el EEP en la disposición adicional 6ª en relación con los funcionarios admite la misma posibilidad pero igualmente sometida o condicionada a que el Gobierno presente en el Congreso de los Diputados un estudio sobre los distintos regímenes de acceso a la jubilación de los funcionarios que contenga entre otros aspectos, una recomendación para asegurar la no discriminación entre colectivos con características similares y la conveniencia de aplicar la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos. La necesidad de ese desarrollo reglamentario aparece confirmada y ratificada en la Ley 40/2007 en materia de medidas de la Seguridad Social y en concreto en la disposición adicional séptima que conmina al Gobierno para que en el plazo de un año presente en el Parlamento un estudio sobre la materia en el que se contemple la realidad del personal estatuario. En el ámbito de la jurisdicción social puede hablares de uniformidad en la materia. en la jurisdicción contenciosoadministrativa empieza a ser mayoritaria la tesis desestimatoria tras el dictado por el TS de la sentencia de 14 de julio de 2011 (recurso de casación en interés de Ley 54/2008), aunque no estime el recurso, ni fije doctrina legal. Como muestra de ese cambio de criterio cita la sentencia de 15 de febrero de 2012 de la Sección 1ª del TSJ de Galicia cuyo fundamento reproduce. Asimismo señala que mantiene este criterio la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2009 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 3044/2008 suida por otras posteriores, cuyos argumentos esenciales también reproduce. Finalmente dice que atendiendo al criterio jurisprudencia expuesto y sin desconocer que aún después de la Sentencia del Tribunal Supremo señalada algún Tribunal Superior de Justicia, como el de Valencia, mantiene la tesis contraria, por razones de seguridad jurídica debe imperar el criterio jurisprudencial referido, máxime una materia de gran trascendencia social que puede afectar a números empleados públicos.

Alega la apelante como fundamentos de su recurso, en síntesis, los siguientes, que el Juzgado de instancia tras reconocer la razonabilidad de la pretensión ejercitada y que existe una doctrina jurisprudencial contradictoria se decanta por desestimar el recurso admitiendo con la Administración demandada que no es posible la aplicación directa del art. 67.2 y 4 del Estatuto Básico del Empleado Público si antes no hay un desarrollo reglamentario y para ello se basa en la creencia de que la sentencia de la Sala 3ª del TS de 14 de diciembre de 2011 ha zanjado definitivamente la cuestión pronunciándose en contra de la jubilación parcial de los funcionarios públicos. sin embargo no partimos de realidades idénticas pues personal funcionario y personal estatutario son categorías de empleados públicos distintas con diversa regulación jurídica. Respecto a los funcionarios resulta claro el tenor literal del art. 67. 4 del referido Estatuto Básico de la función Pública, cuando dice: procederá la jubilación parcial a solicitud del interesado siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable, el cual no es otro que el Régimen General de la Seguridad Social y por tanto el establecido en el art. 166 TR de la LGSS, apartados 2 y 4 ( tener 61 años o 60 si se dan las circunstancias expuestas, acreditar un período de antigüedad en la empresa de al menos 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación parcial, que la reducción de la jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25/100 y un máximo de un 75/100 o del 85/100 en determinados supuestos..., acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, que en los supuestos en los que el puesto de trabajo no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desempeñar reúna una serie de condiciones etc. .), añadiendo que el contrato de relevo debe tener una duración mínima igual al tiempo que le falte al trabajador para alcanzar la edad de 65 años. El apartado 4 añade que el régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refiere los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca.

De tales preceptos extrae las siguientes conclusiones : a) El art. 67.4 no establece más requisitos para la jubilación parcial que los referidos. b) El Régimen General de la Seguridad Social es el aplicable al recurrente, el cual reúne dichos requisitos. El único requisito que le falta es que el Ayuntamiento concierte un contrato de relevo, lo cual no reviste ningún tipo de dificultad legal, ni es precioso para ello desarrollo reglamentario alguno. c) No obsta a la pretensión del recurrente el hecho de la disposición adicional sexta relativa a la jubilación de los funcionarios establezca un mandato al Gobierno de presentar en el Congreso de los Diputados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJCA nº 1 82/2021, 29 de Marzo de 2021, de Santander
    • España
    • 29 March 2021
    ...sentencia del TSJ de Canarias de 19/11/2012 (R. 91/2010); sentencia del TSJ de Asturias de 20/11/2012 (R. 118/2010); sentencia del TSJ de Murcia de 20/12/2012 (R. 706/08); sentencia del TSJ del País Vasco de 28/11/2012 (R. 270/2010); sentencia del TSJ de Baleares de 9/04/2013 (R. 344/2008);......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR