STSJ Comunidad de Madrid 880/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución880/2012
Fecha17 Diciembre 2012

RSU 0006082/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00880/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6082/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS, CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 782/10

RECURRENTE/S: D. Celso

RECURRIDO/S: VIGILANCIA INTEGRADA, S.A

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 880

En el recurso de suplicación nº 6082/11 interpuesto por el Letrado D. MARIANO FERNANDEZ ROSADO en nombre y representación de D. Celso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 30 DE JUNIO DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 782/10 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por VIGILANCIA INTEGRADA, S.A contra, D. Celso en reclamación de DERECHOS, CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE JUNIO DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por VIGILANCIA INTEGRADA, S.A contra D. Celso, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la empresa demandante la cantidad de 5.140,87 euros brutos."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte demandada ha venido prestando sus servicios para la empresa demandante desde el día 4.1.09 hasta el día 15.9.09 con la categoría de Vigilante de Seguridad.

SEGUNDO.- Conforme al programa Visual Plan, destinado a calcular las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, se computaron 1302,58 horas extraordinarias al actor, siendo así que en realidad solo realizó 589,35 horas extraordinarias, por lo que la empresa le abonó 5.140,87 euros brutos de más, es decir le abonó 9.508,83 euros cuando tenía que haber abonado 4.367,96 euros.

TERCERO.- Detectado el error la empresa reclamó al trabajador, el 18.10.09, el exceso abonado, sin que el trabajador lo haya devuelto.

CUARTO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que con estimación de la demanda interpuesta por VIGILANCIA INTEGRADA, S.A., ha condenado al trabajador demandado a satisfacerle cantidad indebidamente pagada en concepto de horas extras, es recurrida en suplicación por este último, a través de un solo motivo, que ampara en el art. 191, b) de la LPL, sin formular censura jurídica, es decir, obviando la articulación de motivo acogido al apartado c) de dicha Norma Procesal. Tal deficiencia determina que el recurso deba ser desestimado, pues, dado su carácter extraordinario, hace inviable cuestionar la declaración fáctica si además de la pretensión revisora no se denuncia la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia.

Así lo viene declarando esta Sala reiteradamente, por ejemplo, y entre muchas otras, en la sentencia de siete de Noviembre de dos mil cinco (rec. 4803/2005 ):

"La solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 191.b) LPL, carece de sentido si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que poner de manifiesto el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material. Consecuentemente, el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 191.c) LPL las infracciones jurídicas que se entiendan cometidas citando la norma sustantiva o la jurisprudencia infringida partiendo de las premisas de hecho que se sostienen en el recurso para lograr así la revocación del fallo, objetivo de imposible logro si no se siguen estas pautas.

Es claro que el recurso que se limita a intentar la revisión de los hechos probados de la sentencia no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo si el recurrente no alega las infracciones jurídicas correspondientes, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso quebrando su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria. Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del recurso de...

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