STSJ Comunidad de Madrid 846/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución846/2012
Fecha10 Diciembre 2012

RSU 0005890/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00846/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5890-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 488-12

RECURRENTE/S: FERROSER (FERROVIAL SERVICIOS SA)

RECURRIDO/S: FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diez de Diciembre de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 846

En el recurso de suplicación nº 5890-12 interpuesto por el Letrado Dº MAZEN FAIDI OBIOLS en nombre y representación de FERROSER (FERROVIAL SERVICIOS SA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha 26-6-12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 488-12 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra, FERROVIAL SERVICIOS SA (FERROSER) en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26.06.12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID frente a la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA (FERROSER) declaro la obligación empresarial de abonar de forma uniforme las retribuciones salariales a todos los trabajadores de la plantilla del servicio de limpieza de la Zona Industrial nº 1 de Iberia, y por tanto, de equiparar a los trabajadores en su día procedentes de la empresa CEE (con eliminación a éstos del plus de asistencia mensual) al sistema retributivo de que gozan los integrantes de la plantilla que procedían de la empresa MA (Multiservicios Aeroportuarios S.A)".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID formula demanda de Conflicto Colectivo el día 20 de abril de 2012 frente a la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA (en adelante FERROSER SA).

SEGUNDO

El conflicto en la fecha de celebración del pleito afecta a 57 trabajadores de totalidad de la plantilla de la empresa que prestan servicios en la denominada Zona Industrial nº 1 de Iberia en Barajas, que prestan servicios de limpieza.

TERCERO

En el citado centro de trabajo -antes de la adjudicación producida el 01.06.2009 a FERROSER SA- los empleados (en aquel momento unos 65 o 60) del servicio de limpieza de la Zona Industrial nº 1 de Iberia en Barajas dependían de dos empresas distintas denominadas Multiservicios Aeroportuarios SA (MA) y empresa C.E.E.

(Folios nº 57 a 62, 79, 80 y 92 a 140 de autos).

CUARTO

Los trabajadores que antes dependían de la empresa Multiservicios Aeroportuarios tienen derecho a:

-percibir hasta 100% del salario en caso de IT desde la 1ª baja médica.

-al computo de la base de cálculo para el complemento de antigüedad con el salario base más plus convenio.

Los trabajadores que dependían de la 2ª empresa C.E.E tienen derecho al percibo de un plus de Actividad-Asistencia en importe de 14 euros mensuales.

(Folios nº 81 a 85 de autos).

QUINTO

Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el 10.04.2012 con el resultado de "sin avenencia".

(Folios nº 6 y 7 de autos).

SEXTO

En la actualidad existen trabajadores del servicio de limpieza que desempeñando la misma actividad laboral y bajo la dependencia de la misma empresa FERROSER SA perciben diferente salario.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda de conflicto colectivo de FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO, declara la obligación de la empresa FERROVIAL SERVICIOS S.A. (FERROSER) de abonar de modo uniforme las retribuciones salariales a todos los trabajadores del servicio de limpieza de la Zona industrial nº 1 de Iberia, y por tanto de equiparar a los trabajadores en su día procedentes de la empresa CEE (con eliminación a éstos del plus de asistencia mensual) al sistema retributivo del que gozan los integrantes de la plantilla que procedían de la empresa MA (Multiservicios Aeroportuarios S.A.). El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Los dos primeros motivos se amparan en el art. 193.b) de la LRJS, impugnándose en el inicial el hecho probado 3º, quedando de esta forma la redacción alternativa que propone la recurrente: "En el citado centro de trabajo -antes de la adjudicación producida el 01.06.2009 a FERROSER SA- los empleados (en aquel momento unos 65 o 60) del servicio de limpieza de la Zona Industrial nº 1 de Iberia en Barajas dependían de dos empresas distintas denominadas Multiservicios Aeroportuarios SA (MA) y empresa C.E.E, siendo subrogados los trabajadores de una y otra empresa por obligación del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid (Folios nº 51, 55, 57 a 62, 66, 69, 79, 80, 85 y 92 a 140 de autos)."

La precisión que se añade consiste en que la razón de que los trabajadores procedentes de las dos empresas anteriores, MA y CEE, fueran subrogados por la recurrente FERROSER, consistió en el cumplimiento de la obligación impuesta en este sentido por el convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid. En efecto el dato no es controvertido y se desprende con toda claridad de los documentos citados por el recurrente, entre otros las cartas de subrogación dirigidas a los trabajadores, y siendo tal extremo relevante para la mejor configuración del relato fáctico a los efectos de la decisión del litigio, se ha de estimar el motivo.

En el segundo motivo se solicita la modificación del hecho probado 4º para el cual se propone el siguiente texto: "Los trabajadores que antes dependían de la empresa Multiservicios Aeroportuarios tienen derecho a (folio 55):

-percibir hasta 100% del salario en caso de IT desde la baja médica.

-al cómputo de la base de cálculo para el complemento de antigüedad con el salario base más plus convenio.

Los trabajadores que dependían de la 2ª empresa C.E.E tienen derecho al percibo de un plus de Actividad-Asistencia en importe de 14 euros mensuales. (Folios nº 81 a 85 de autos)."

En este caso la única modificación consiste en añadir la expresión "folio 55" respecto a la prueba documental que sustenta la declaración relativa a las condiciones de los trabajadores que antes dependían de MA, pues de ese folio 55 como también de los igualmente citados 49-54 y 86-91 se desprende que esas condiciones retributivas tuvieron su origen en un acuerdo de empresa (folio 55) con su entonces empleadora MA y anteriormente en otros acuerdos (los otros folios citados) con la anterior contratista LIMPIAIR. También ha de aceptarse esta revisión con el fin de que quede constancia del documento contractual que dio lugar a las condiciones retributivas de los trabajadores procedentes de MA, a los efectos de aplicación del régimen jurídico correspondiente, cuestión que desarrolla la recurrente en otro motivo ya de infracción jurídica. En consecuencia queda modificada la relación fáctica de acuerdo con los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo - como los siguientes - del art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 14 de la Constitución, 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, y de la doctrina relativa a la igualdad y no discriminación salarial, citando las sentencias del Tribunal Constitucional 2/98, 34/84, 39/03 y las sentencias del Tribunal Supremo de 18-9-00 recurso 1263/00 y 23-9-03 (recurso 1981/91 ).

De acuerdo con los hechos probados, tal como señala la recurrente, el...

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