STSJ Comunidad de Madrid 450/2012, 7 de Diciembre de 2012

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2012:17179
Número de Recurso222/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución450/2012
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0002253

Recurso de apelación número 222/2012

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Ineuropa Handling Madrid-U.T.E.

Procurador: Doña Blanca Berriatua Horta

Apelado: Dirección Territorial de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 450

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 7 de diciembre del año 2012, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por la Unión Temporal de Empresas denominada Ineuropa Handling Madrid-U.T.E, representada por la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, contra la Sentencia número 251/2011, de fecha 29 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 48/2009. Comparece como parte apelada la Dirección Territorial de la Inspección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid se dictó la Sentencia número 251/2011, de fecha 29 de julio del año 2011, en el Procedimiento Ordinario número 48/2009 promovido por Ineuropa Handling Madrid-U.T.E. contra la Resolución de la Dirección Territorial de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 16 de febrero del año 2009 por la que se desestimó el Recurso de alzada contra la Resolución del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la mencionada Inspección Provincial de fecha 15 de diciembre del año 2008, por la que elevó a definitiva la liquidación contenida en el Acta de liquidación número 282008008048984, por importe de 1.155358,91 #, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso contenciosoadministrativo, por ser conforme a Derecho la Resolución impugnada, sin hacer una especial declaración sobre las costas.

Segundo

Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la Unión Temporal de Empresas recurrente en la instancia se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que se revocase por esta Sala, estimando el Recurso de acuerdo con las pretensiones contenidas en su escrito de demanda.

Tercero

El Abogado del Estado impugnó el Recurso anterior y concluyó interesando su íntegra desestimación, condenando en costas a la apelante.

Cuarto

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de octubre del año 2012.

Fundamentos de Derecho
Primero

En el primer motivo de la apelación se afirma que la Sentencia apelada interpreta erróneamente el artículo 32 del Real Decreto 928/1998, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, explicando que el Acta de liquidación se levantó a una Unión Temporal de Empresas que, como es sabido, carece de personalidad jurídica y de cuyas obligaciones, entre las que se incluye la cotización a la Seguridad Social, responden solidariamente las empresas que integran la U.T.E., no identificado aquella Acta a las empresas que la forman, exigiendo en este sentido diversas Sentencias del orden jurisdiccional Social que las demandas se promuevan no solo frente a la U.T.E. sino además contra las empresas que la integran, doctrina que estima de aplicación a este caso.

Segundo

El motivo no puede prosperar, porque aun siendo cierto que una U.T.E. carezca de personalidad jurídica propia, ello no implica per se que en esa condición no pueda ser obligado a los efectos de abono de cuotas del Régimen de Seguridad Social derivadas de la actividad desarrollada por dicha U.T.E. a través de sus trabajadores de los que es empleadora la U.T.E., como resulta de los artículos 103.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social y 22.6 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre .

Coincidimos plenamente con la Sentencia apelada en que la omisión en el Acta de las personas jurídicas que integran la U.T.E. es una simple irregularidad que no les genera indefensión material, y que por tanto no provoca su anulabilidad, y finalmente y respecto a la obligación en la Jurisdicción Social de demandar no solo a la U.T.E. sino además a sus integrantes, tiene sentido en la medida en que si no se demanda a estos últimos no se les puede condenar o declarar responsables por la Sentencia que recaiga, posibilidad que aquí no se da, por lo que se desestima el motivo.

Tercero

En un segundo motivo expone la apelante que en vía administrativa se han omitido trámites esenciales del procedimiento, y señala en concreto que no se le dio trámite de audiencia en relación al informe ampliatorio del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, del que supo por primera vez cuando se le dio traslado por el Juzgado para formalizar demanda, explicando que ese trámite de audiencia no es meramente formal, sino que es necesario en todo caso por incidir en el derecho constitucional de defensa del afectado.

Cuarto

El motivo anterior está condenado al fracaso en primer lugar porque la Resolución administrativa por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR